Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 20 de Septiembre de 2022, expediente CAF 016123/2021/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

16123/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: HASBRO ARGENTINA SA

DEMANDADO: EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-

SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO

Y GESTION COMERCIAL EXTERNA Y OTRO s/INC DE

MEDIDA CAUTELAR

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2022.- ESS/SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional –

Ministerio de Desarrollo Productivo, el 06/06/2022, contra la resolución del 30/05/2022, fundado por el memorial del 21/06/2022, cuyo traslado conferido el 27/06/2022 no fue replicado por la parte actora; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la resolución del 30 de mayo de 2022, la señora jueza de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada y,

    en su consecuencia, suspendió los efectos de la resolución conjunta 4185-E/2018, de la Resolución 523-E/2017 del ex Ministerio de Producción-Secretaría de Comercio y sus modificatorias Resoluciones SIECYGCE N° 1/2020 y 102/2021 de la Secretaría de Industria,

    Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa y de la Secretaría de Comercio Nros. 5/15; y ordenó a las demandadas que, con carácter cautelar, se abstengan de requerir la presentación de las declaraciones SIMIs prevista en la normativa citada y permita/n, en caso de encontrarse reunidos los restantes requisitos fijados en las normas vigentes, la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de las mercaderías que fuera motivo de la presentación administrativa de la actora (21073SIMI120339Y, 21001SIMI513028G, 21001SIMI529138P,

    21001SIMI540146H, 21001SIMI577905U, 22001SIMI019705K,

    22001SIMI021799Z). Ello, por un plazo de seis (6) meses (conf. artículo 5° de la Ley n° 26.854) o bien hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente demanda, lo que ocurra primero.

    Fijó la caución real en la suma de pesos un millón -

    $1.000.000-, la cual se tuvo por prestada el 09 de junio de 2022.

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

  2. Que el Estado Nacional -Ministerio de Desarrollo Productivo-, plantea la nulidad de la resolución cautelar porque pese a que ordena importar la mercadería no ha sido encuadrada en los términos del art. 14 de la ley 26.854.

    Además, manifiesta que la sentenciante se ha apartado de las constancias obrantes en el expediente y de los reglamentos aplicables al caso.

    En el capítulo siguiente, critica la remisión efectuada por la a quo a la doctrina judicial citada en la resolución. En tal sentido,

    afirma que ésta “es parcial, insuficiente e incorrecta ya que el mismo no fundamenta ni logra demostrar cómo dicho precedente resultaría aplicable a las presentes actuaciones”.

    Denuncia la inexistencia de perjuicios de imposible reparación ulterior. Señala que “no existe constancia documental incorporada al proceso que permita siquiera vislumbrar un riesgo para la continuidad de la empresa, circunstancia que exige concluir que los perjuicios que pudiera causar a la actora el tiempo que insuma el dictado de una eventual sentencia favorable exhiben clara naturaleza patrimonial que, por ser potencialmente reparables en la misma especie, constituyen un adelanto de jurisdicción en los términos referidos precedentemente”.

    En seguida, expone que la medida admitida posee efectos jurídicos y materiales irreversibles. Explica que importa en sí

    misma un claro exceso jurisdiccional. Indica que “el recurso de apelación que se interponga en contra de la medida cautelar innovativa,

    será concedido con efecto devolutivo, pudiendo la actora dar pleno cumplimiento con la misma, colocando a mi mandante en una clara situación de indefensión, vulnerándose el derecho de defensa en juicio y el principio de igualdad, ambos derechos con jerarquía constitucional”.

    Y agrega que “el plazo que demande sustanciar el planteo recursivo,

    disponer la elevación de las actuaciones a la Sala que entenderá respecto del recurso incoado, y adicionándole el plazo para que la Cámara se expida con relación al recurso de apelación interpuesto, provoca un Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    16123/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: HASBRO ARGENTINA SA

    DEMANDADO: EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-

    SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO

    Y GESTION COMERCIAL EXTERNA Y OTRO s/INC DE

    MEDIDA CAUTELAR

    agravio ‘irreparable’ de tal suerte que la sentencia que revoque el pronunciamiento apelado carecería de sentido”.

    Repara en que no ha sido evaluado por la a quo el interés público involucrado y destaca que la medida cautelar requerida no respeta el requisito establecido en el artículo 14, inciso d) de la ley 26.854, por cuanto incide sobre las políticas públicas del sistema de comercio exterior y, con ello, afecta el interés público.

    Cuestiona que “para el otorgamiento de la medida cautelar peticionada, no bastaba un supuesto de mera verosimilitud (conf. art. 15, inc. 1º, ap. b, ley 26.854), propia de una medida de no innovar; ni tampoco ante una verosimilitud calificada por la existencia de indicios serios y graves respecto de la ilegitimidad invocada (conf.

    art. 13, inc. 1º, ap. c, ley 26.854), referida a la suspensión de las resoluciones aquí involucradas”. En tal sentido, afirma que “medidas de este tipo exigen un grado de certeza más cabal e intenso que el que se deriva de una ‘mera verosimilitud’ en virtud de su carácter ‘anticipatorio’ de la pretensión principal, resultando...

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