Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Septiembre de 2022, expediente CAF 012488/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
12.488/2021/1
Actor: NEW TEXTIL Demandado: EN - M Desarrollo Productivo Sec Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otro s/ Inc de Apelación Buenos Aires, 20 de septiembre de 2022.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
-
Que con fecha 23/06/2022, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia,
ordenó a la AFIP - Dirección General de Aduanas, y a los organismos intervinientes- se abstengan de requerir a la parte actora la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) con el estado “SALIDA”, establecida en la Resolución Conjunta General 4185-E/2018, así como de lo dispuesto en las Resoluciones de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción nº 523-E/2017 y 5/18, y nº 1/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa -y sus modificatorias-; y que -
en el caso de encontrarse reunidos todos los demás requisitos establecidos en las normas aplicables- permita la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería involucrada en las solicitudes en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) N°
21001SIMI282494Z; 21001SIMI284636Z; 21001SIMI299467B;
21001SIMI300930C; 21001SIMI301027A; 21001SIMI301508E;
21001SIMI306275K y 21001SIMI313984P, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa o se cumpla con el plazo máximo dispuesto en el artículo 5º de la ley 26.854
Fijó una caución real de $10.000.000.
Para así resolver, sostuvo que en el sub lite, la parte actora había acreditado haber presentado ante la AFIP, la información requerida mediante el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), así
como también la solicitud para obtener la autorización de la Licencia No Automática de Importación. Señaló que si bien la parte codemandada,
Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo, mencionaba que el Fecha de firma: 20/09/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
motivo de la baja de las declaraciones juradas SIMI presentadas por la sociedad actora, se debía al no cumplimiento con el pedido de información dispuesto por el artículo 5° y 6º de la Resolución ex SC Nº
523/17 y modificatorias, lo cierto era que no acreditaba haberle efectuado requerimiento alguno a la importadora. Sin perjuicio de ello, se encontraba acreditado por la parte actora a través de la documentación acompañada que el organismo citado requirió a la sociedad importadora la información adicional del artículo 5° de la resolución n° 523/17 y que aquélla cumplió debidamente dicha información dentro del plazo de diez (10) días que establece el artículo 6º de conformidad al siguiente cuadro:
21001SIMI282494Z 25/06/2021 06/07/2021 21001SIMI284636Z
29/06/2021 08/07/2021 21001SIMI299467B 08/07/2021 21/07/2021
21001SIMI300930C 08/07/2021 21/07/2021 21001SIMI301027A
08/07/2021 21/07/2021 21001SIMI301508E 08/07/2021 21/07/2021
21001SIMI306275K 12/07/2021 21/07/2021 21001SIMI313984P
15/07/2021 21/07/2021. Destacó que, asimismo, se encontraba acreditado que la parte codemandada requirió a la parte actora la información adicional del artículo 6º de la resolución nº 523/17 y que la sociedad importadora cumplió con ello dentro del plazo de cinco (5) días establecido (ver documentación acompañada por el Ministerio de Desarrollo Productivo).
-
Que contra dicha resolución con fecha 12/07/2022
interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional - DGA, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 14/07/2022. Con fecha 15/07/2022 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria el 8/08/2022.
Asimismo, con fecha 16/08/2022 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que fue concedido con fecha 18/08/2022, en relación y con efecto devolutivo.
Con fecha 26/08/2022, expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria el 5/09/2022.
-
Apelación del Fisco Nacional (DGA):
Sostiene la recurrente que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.
Fecha de firma: 20/09/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.
Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.
Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.
En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a-quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.
Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna,
siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.
Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y,
que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando las mismas, no han merecido en la sentencia en trato, reproche alguno en orden a su legitimidad y constitucionalidad.
En este sentido, destaca que la normativa reglamentaria, objeto de autos, responde al principio de legalidad puesto que no se torna contraria a norma de carácter superior alguna y, no impone rigideces adjetivas Fecha de firma: 20/09/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
innecesarias, procurando precisamente alcanzar un objetivo de bien común.
Manifiesta que, en otro orden, como principio, los actos de la administración no resultan revisables por vía judicial, salvo aquellos casos que resulten manifiestamente ilegítimos. Ello busca evitar que se paralice su actividad propia en el ejercicio de sus funciones, resultando un riesgoso antecedente a aplicarse a futuras presentaciones de distinto o igual tenor, que vulnera el derecho de su parte a aplicar la normativa vigente.
Señala que, en resumen, tal como surge del análisis de los requisitos imprescindibles para el dictado de las medidas cautelares en general, resulta que en la especie no se han configurado ninguno de los elementos necesarios para la obtención de la misma.
Se agravia del análisis efectuado por el magistrado de grado sobre la verosimilitud del derecho.
Esgrime que, en primer lugar, es menester tener presente que conforme lo manda el Decreto 618/97 (B.O.14/07/97), en su art. 3°, será
la Administración Federal de Ingresos Públicos, en particular, la Dirección General de Aduanas, el ente de ejecución de la política aduanera de la Nación aplicando las normas legales correspondientes, entre otras. En el inc. b), del mismo artículo en comentario, le confiere la potestad del control del tráfico internacional de mercaderías dispuesto por las normas legales respectivas.
Hace hincapié en que no ha existido en el accionar de su parte ningún atisbo de ilegalidad o arbitrariedad. Las Resoluciones Generales dictadas por la AFIP, lejos de resultar irrazonables, arbitrarias o vulnerar el principio de legalidad, responden a motivos de orden técnico-comercial y en su dictado se han cumplimentado todos los aspectos legales y procedimentales.
Pondera que el objeto de la Resolución n°...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba