Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 16 de Septiembre de 2022, expediente FRO 008751/2021/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° FRO

8751/2021/1/CA1 caratulado “Incidente de medida cautelar en autos: CUENCA

RIO PARANA c/ Ternium Argentina S.A s/ Amparo ambiental” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de S.N.).

Vinieron los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la asociación actora Cuenca Río Paraná

contra la resolución del 10/12/2021, que no hizo lugar a la medida cautelar solicitada.

Concedido el recurso se ordenó correr traslado a la contraria.

Contestado por la demandada, se elevaron las actuaciones a la Alzada.

Recibidas en esta Sala “B”, se dispuso el pase de los autos al Acuerdo.

Y considerando:

  1. ) Al expresar agravios la actora sostiene que la decisión impugnada causa un gravamen de imposible reparación ulterior, dado que omitió

    disponer el cese de conductas antijurídicas que degradan el ambiente y la salud pública.

    Señala que el magistrado afirmó que no encuentra verosimilitud en el derecho pero sin embargo no fundamentó normativamente su conclusión.

    Agrega que la cautelar solicitada se apoya no sólo en las garantías constitucionales y en los principios del derecho ambiental (prevención y/o de precaución), sino que además encuentra especial verosimilitud en las disposiciones de orden público del artículo 6 de la ley 5965 sobre "Protección a las fuentes de provisión y a los cuerpos receptores de aguas y a la atmósfera"

    (vigente en la Provincia de Buenos Aires) y el artículo 104 de la ley 12.257,

    Código de Aguas.

    Invoca que en autos se encuentra fehacientemente acreditado que la demandada Ternium Argentina S.A, ex SIDERAR, no cuenta con la correspondiente habilitación de la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires, que exigen las leyes 12.257 y 5965.

    Fecha de firma: 16/09/2022

    Alta en sistema: 19/09/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    2

    Considera que la medida solicitada también encuentra verosimilitud en la ley 25.612, en el Anexo I de la ley nacional 24.051 y la ley provincial 11.720, que establecen como corrientes de desechos de residuos peligrosos a las categorías Y21 -cromo-, Y22 -cobre- Y31-plomo, entre otras corrientes de desechos catalogadas por ley y que fueron detectadas en el desarrollo de la actividad industrial de la demandada.

    Reitera que del análisis de la normativa citada y de la prueba rendida en autos surge la verosimilitud en el derecho, por lo que considera que la resolución impugnada no es una derivación razonada del derecho vigente y no guarda relación con la prueba rendida en autos, que acredita la falta del permiso de vuelco de efluentes líquidos industriales, y la presencia de metales pesados en el curso del río Paraná y en el agua subterránea.

    Cuestiona que tampoco se haya verificado el requisito del “peligro en la demora", lo que calificó como arbitrario por las características del bien jurídico protegido (ambiente), dado que la ley citada –dice- señala la capacidad de daño que tienen esta categoría de industrias y por tal motivo la ausencia de habilitaciones y/o permisos obligatorios implica un escenario de riesgo inadmisible que evidencia el peligro que genera la demora en la adopción de medidas cautelares preventivas.

    Destaca que se acreditó con actuaciones oficiales del Departamento de Investigaciones de Delitos Ambientales de la Policía Federal,

    obrantes en la causa FRO 43.444/2018 del Juzgado Federal Nro. 2 de S.N., que SIDERAR incorporó al curso de agua efluentes contaminados con metales pesados; y con la copia de la resolución OPDS 339/2017 que asimismo SIDERAR contaminó las napas subterráneas con los mismos metales pesados.

    Agrega que el referido informe de laboratorio nro. L29/15 y el informe técnico nro. G78/15 de la Policía Federal que obran a fs. 1137 de la causa penal federal FRO 43.444/2018, comprueban que las muestras de agua denominadas M1, M2 y M3 cuyos resultados analíticos arrojaron niveles de contaminación con metales pesados por encima de los parámetros legales establecidos por el decreto 831/93, superando también los niveles guía de la Fecha de firma: 16/09/2022

    Alta en sistema: 19/09/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    resolución ADA 336/03, los contaminantes detectados fueron níquel, cobre, plomo y cromo, entre otros. Objetó que se haya señalado que el exceso en el parámetro SS10´ pudo entrar en el margen de error del equipo analizador.

    Indica que además no se tuvo en cuenta el hecho de que la Autoridad del Agua no analizó metales pesados, siendo uno de los ejes centrales de la contaminación del agua.

    Se agravia por otra parte que no se haya dictado una cautelar que ordene el inmediato cese del depósito de residuos sólidos sobre los bosques nativos y los humedales costeros ubicados en el sector sur de la planta industrial de SIDERAR. Dice que el magistrado para rechazar esa trascendental medida sostuvo que de acuerdo a los informes técnicos acompañados por la G., la empresa brinda en principio un adecuado tratamiento a los residuos que genera. Aduce que lo transcripto no guarda estricto apego con el informe del cual se dice extraer esa conclusión sino que claramente allí

    1. no afirma que la totalidad de la gestión de residuos es adecuada,

    por el contrario advierte la presencia de grandes depósitos a la intemperie,

    justamente aquellos residuos que se depositan sobre el bosque nativo y los humedales costeros tal como lo reflejan las fotografías de la página 12 de ese informe y del CD agregado por la G. Nacional, de lo cual también dan cuenta las imágenes satelitales acompañadas con la demanda.

    Advierte que en la mayor parte de la resolución que impugna, el tribunal se dedica a abordar, incluso a transcribir, los pasajes del informe de G. que no corresponden al sector crítico en términos ambientales, es decir, que no corresponden al sector sur costero de la planta industrial sino que se trata de otros sectores productivos.

    Invoca la ley 11.720 de Residuos Especiales (artículo 3°, inc. a) y menciona específicamente el decreto 806/1997, que la reglamenta señalando que da más precisiones y demuestra la inadmisibilidad del dictamen de G. en lo que respecta a la insólita calificación de "remanentes del proceso productivo" basados en la "supuesta" reutilización de los mismos y la improcedencia de su informe se basa en "dichos" del personal de la empresa.

    Fecha de firma: 16/09/2022

    Alta...

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