Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Septiembre de 2022, expediente FSM 020987/2021/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 20987/2021/1/CA1

Incidente de Apelación: ARNAO GONZALO Y ORTIZ MARIA

EUGENIA, EN REP. DE SU HIJA MENOR A.S. c/ OSDE ORGANIZACION

DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/ PRESTACIONES MEDICAS

Juzgado Federal de San Martín N° 2 - Secretaría N° 2

San Martín, 14 de septiembre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, el Sr. Defensor Público Oficial y la demandada contra la resolución de fecha 19/04/2022, en la cual la Sra. Juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por M.E.O. y G.A., en representación de su hija menor de edad S.A., y ordenó a OSDE que procediera de manera inmediata a la cobertura del tratamiento intensivo FONAKIDS, hasta el pago del valor equivalente al Módulo de Rehabilitación - Tratamiento Integral Intensivo que establecía el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Persona con Discapacidad, aprobado por la Resolución 428/1999 y sus modificaciones, hasta tanto se dictara sentencia, todo ello conforme lo prescripto por el médico que lo asistía y sin perjuicio del cargo de los mayores costos a definirse en la sentencia definitiva.

  2. a) Los amparistas se agraviaron, entendiendo que la resolución no se ajustaba a derecho, en razón de que solamente obligaba a OSDE a cubrir una mínima parte del costo del tratamiento de FONAKIDS que debía recibir su hija.

    Fecha de firma: 14/09/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Así, manifestaron que lo resuelto por la juez de grado equivalía a denegar que la menor pudiera recibir el tratamiento indicado por su médico tratante, el cual fue avalado en autos por el dictamen del Cuerpo Médico Forense.

    Destacaron que, de acuerdo al presupuesto acompañado de FONAKIDS, surgía que el costo del tratamiento era de u$s 9.000, mientras que lo concedido en la cautelar cubría la prestación hasta valor equivalente al Módulo Integral Intensivo establecido en el Nomenclador de Discapacidad, lo que arrojaba la suma total de $ 48.487,80

    –valor actualizado a febrero 2022- para solventar las 4

    semanas del tratamiento indicado para su hija.

    Postularon que, el decisorio del inferior, por un lado, ponía de relieve las coincidencias del diagnóstico y tratamiento indicado entre el médico tratante y el CMF,

    como también la normativa vigente que indicaba la integralidad de la protección de la salud de la menor, pero por otro lado, ordenaba una cobertura que en la práctica implicaba una denegación.

    Por todo ello, solicitaron que se hiciera lugar al presente recurso y se ordenara a la demandada la cobertura del costo total del tratamiento de su hija.

    1. Posteriormente, se agravió el Defensor Público Oficial, considerando que el valor fijado para el pago de la cobertura del tratamiento intensivo FONAKIDS, no resultaba suficiente para solventar sus costos reales.

      Expuso que, a raíz del escaso valor establecido para dicha prestación, la medida cautelar dictada implicaba un claro rechazo a la pretensión de la parte actora,

      Fecha de firma: 14/09/2022

      Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

      Causa FSM 20987/2021/1/CA1

      Incidente de Apelación: ARNAO GONZALO Y ORTIZ MARIA

      EUGENIA, EN REP. DE SU HIJA MENOR A.S. c/ OSDE ORGANIZACION

      DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/ PRESTACIONES MEDICAS

      Juzgado Federal de San Martín N° 2 - Secretaría N° 2

      evidenciándose un claro riesgo de continuidad en su esquema terapéutico.

      Remarcó que, tratándose de una niña con discapacidad, sus derechos resultaban protegidos por el ordenamiento jurídico de manera particular, y, por lo tanto, todas las decisiones jurisdiccionales debían adaptarse a los estándares especialmente fijados por los Instrumentos Internacionales y la interpretación que de los mismos hacían los Tribunales de aplicación.

      Agregó que, negarle a su asistida la cobertura total reclamada, iba en contra de su interés superior,

      definido por la ley 26.061 como “la máxima satisfacción,

      integral y simultánea de los derechos y garantías”,

      limitándole de esa manera la posibilidad de lograr mejoras en su calidad de vida, mediante el acceso a las prestaciones necesarias para garantizar su derecho a la salud.

      Por lo expuesto, requirió que se revocara parcialmente la resolución dictada y se ordenara a la demandada la cobertura integral respecto de S.A. del programa de tratamiento intensivo en FONAKIDS.

    2. Por su parte, se agravió OSDE, entendiendo que, dado el carácter innovativo de la medida dictada y atento a los efectos que se producían desde su dictado, se exigía un mayor celo a la hora de analizar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora invocados.

      Fecha de firma: 14/09/2022

      Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

      Hizo notar, que el objeto de la medida cautelar requerida y el de la acción de amparo resultaban idénticos,

      produciéndose, de tal forma, un anticipo de sentencia en la cuestión de fondo, lo cual no podía ser tolerado.

      Alegó que, no se encontraba acreditada la verosimilitud en el derecho, y que la fundamentación esgrimida por el magistrado de grado no daba cuenta alguna de que el derecho a la salud de la afiliada hubiera sido,

      siquiera en apariencia, conculcado por OSDE.

      Señaló que, el derecho a la salud no escapaba a la posibilidad de que su ejercicio fuese reglamentado por distintas normas (Art. 28 CN), de modo que la ley de prestaciones para personas con discapacidad no lucía aislada ni ajena al ordenamiento jurídico.

      En esta línea, expresó que la ley 24.901 no contemplaba la cobertura de todo lo requerido por las personas con discapacidad en la modalidad que ellas lo dispusieran, sino que establecía cuáles eran las prestaciones que las obras sociales garantizaban a sus beneficiarios y bajo qué circunstancias debían hacerlo,

      delegando el establecimiento de dicho marco de cobertura en el Ministerio de Salud de la Nación.

      Añadió que, OSDE informó a la parte actora -mediante carta- los motivos por los cuales no procedía la cobertura, así como también había puesto a disposición el tratamiento con el prestador contratado FLENI Escobar.

      Indicó que, contando OSDE con efectores contratados conforme lo estipulaba el Art. 6 de la ley 24.901, la prestación debía ser brindada a valores establecidos en su plan de cobertura y no a los valores Fecha de firma: 14/09/2022

      Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

      Causa FSM 20987/2021/1/CA1

      Incidente de Apelación: ARNAO GONZALO Y ORTIZ MARIA

      EUGENIA, EN REP. DE SU HIJA MENOR A.S. c/ OSDE ORGANIZACION

      DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/ PRESTACIONES MEDICAS

      Juzgado Federal de San Martín N° 2 - Secretaría N° 2

      dispuestos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

      Refirió que, la parte actora no acreditó que los profesionales elegidos unilateral e inconsultamente fueran más idóneos que los profesionales contratados y ofrecidos por su mandante, por lo que, no había demostrado que se configurara la excepción prevista en el Art. 39 inc. a) de la ley 24.901.

      Arguyó que, tampoco se encontraba acreditado el presupuesto de peligro en la demora, en tanto no se había demostrado que la preservación del estado de salud de la menor se encontrara en peligro y, mucho menos, que existiera un riesgo cierto de daño irreparable, tal como forzosamente lo requería el dictado de una medida innovativa como la presente.

      Por último, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

      La parte actora y la Sra. defensora contestaron el traslado de los agravios.

  3. Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración...

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