Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Septiembre de 2022, expediente CNT 016068/2022/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 16068/2022/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 51172

Incidente en AUTOS: “MAIDANA, FERNANDO DANIEL C/ GARBARINO S.A. Y

OTROS S/ JUICIO SUMARISIMO” (JUZG. Nº 51)

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2022.

El Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. ) Contra la resolución dictada el día 2/6/2022 mediante la cual el Sr.

    magistrado de la anterior instancia desestimó la medida cautelar solicitada por la parte actora, dicha parte interpuso recurso de apelación mediante presentación digital de fecha 7/6/2022.

    La índole de la cuestión planteada en autos motivó que se diera intervención al Sr. Fiscal General Interino, quien se expidió mediante dictamen N° 2133

    del 2/8/2022, encontrándose las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

  2. ) De la lectura del escrito de inicio se desprende que en las presentes actuaciones el trabajador accionó en procura de la declaración de nulidad de su despido e inmediata reincorporación con el pago de los salarios caídos desde el despido notificado y hasta ser reinstalado; el pago de una indemnización por daño moral; el pago de los haberes adeudados de forma íntegra por la demandada y diferencias salariales en el pago de haberes abonados de forma parcial. En subsidio, pretende que se condene a la demandada por las indemnizaciones legales por despido.

    Peticionó asimismo el demandante que se dicte medida cautelar innovativa consistente en la reinstalación en su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde el cuestionado distracto –que, según sostuvo, fuera fundado en una supuesta fuerza mayor en infracción a la prohibición dispuesta por los Decretos PEN Nº

    297/2020, 329/20 y toda la normativa dictada en su consecuencia-; el pago de diferencias salariales por haberes abonados de forma parcial y de haberes adeudados desde abril de 2020 (cfr. art. 223 bis de la LCT) y un embargo preventivo con fundamento en el art. 62 inc. a) de la LO con motivo de la disminución patrimonial de la empresa demandada.

    El señor juez de primera instancia -compartiendo lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal- desestimó la medida cautelar requerida por considerar que las constancias de autos resultaban insuficientes para configurar los recaudos relativos a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora que exige la normativa legal a tal fin,

    motivando ello la interposición del recurso de apelación de la parte actora mediante el Fecha de firma: 13/09/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    cual se agravia por entender errónea la conclusión del a quo por las extensas razones que allí esgrime. Cita asimismo jurisprudencia en apoyo de su postura.

  3. ) Delineados de este modo los agravios, considero que la solución adoptada en la instancia de grado debe ser revocada.

    En efecto, en la especie el objeto de la petición precautoria, tal como ha sido esbozado por el trabajador en el escrito de inicio se encuentra destinado a obtener,

    en primer lugar, la reinstalación en su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos a causa de dicho distracto. El fundamento de su petición se basa en que el despido decidido por la patronal habría sido violatorio de lo normado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 y sus sucesivas prórrogas.

    Sentado ello, de la presentación inicial se desprende que el actor comenzó

    a trabajar para la codemandada G.S. –empresa dedicada a la comercialización de artículos para el hogar, electrodomésticos, electrónica e informática- el día 4 de agosto de 2005 en calidad de “Encargado de segunda”, realizando tareas de venta y expedición de mercadería, cobro en caja y venta de seguros, habiéndose extinguido dicha relación por despido dispuesto por la patronal el día 11 de noviembre de 2021 con invocación de una supuesta fuerza mayor (cfr. art. 247, LCT), causal desconocida por el trabajador quien peticiona como medida cautelar su reincorporación con fundamento en la prohibición dispuesta por el DNU 329/20, el pago de los salarios caídos y demás conceptos que refiere en su demanda, entre ellos, el pago de las diferencias sobre haberes parcialmente abonados por aplicación del art. 223bis de la LCT y un embargo preventivo en los términos del art. 62 inc. a) de la LO.

  4. ) Con relación a la medida de reinstalación aquí pretendida es dable señalar que ésta asume en la especie el carácter de “medida innovativa” desde que persigue la modificación de la situación fáctica existente al momento de su dictado,

    evitando así que el tiempo que insume el proceso frustre la pretensión del peticionante.

    No es ocioso memorar que en la medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada. Ello es así por cuanto es de la esencia de estos institutos procesales de orden excepcional evitar la producción de los perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado, y que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.

    En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sosteniendo que la medida cautelar innovativa “es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado en razón de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que Fecha de firma: 13/09/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

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    hacen a su admisión" (Fallos: 316:1833, 319:1069 y 320:1633, entre otros). De esta manera, se pone énfasis en el carácter excepcional de la medida y, por ende, procede adoptar un criterio restrictivo en el juzgamiento de su procedencia.

    Sin embargo, no puede desconocerse que para decidir la procedencia de una pretensión cautelar no es menester efectuar un examen de certeza del derecho invocado, sino que sólo exige una suficiente apariencia del humo de buen derecho, de conformidad con la naturaleza, contenido y alcances del acto cuestionado. El juicio de conocimiento, en tales casos, no excede del marco de lo hipotético, ya que no corresponde avanzar en la acreditación exhaustiva de los extremos fácticos alegados,

    cuando con ello se puede comprometer la solución del fondo del asunto.

    Asimismo, señalo que la Fiscalía General del Trabajo ha sostenido reiteradamente -en casos análogos al presente- que la circunstancia de que la cautela presente matices innovativos no significa que sea improcedente, y el anticipo de jurisdicción que podría implicar, sólo incide en que se requiere un intenso “humo de buen derecho” (ver, entre muchos otros, Dictamen Nro. 57.545 del 12/06/2013 en autos “A.N. c/ Latin Gráfica S.R.L. y Otro s/ acción de amparo”; etc.).

    El periculum in mora que exige la cautela, por su parte, debe resultar de un juicio de probabilidad de que, dadas las circunstancias que concurran al caso, una eventual sentencia que reconozca los derechos cuya tutela se pretenden, pueda ser tardía o haberse producido un perjuicio irreparable. Nuevamente no se requiere certeza sino probabilidad razonable de que ello ocurra.

  5. ) Sentado lo anterior cabe ponderar el contexto de las medidas derivadas del plexo normativo de emergencia creado por el gobierno, que modificó el régimen regulatorio de las relaciones de trabajo en el contexto de pandemia provocado por el Covid-19.

    Sabido es que como consecuencia de haber sido alcanzado nuestro país por la referida pandemia, el Estado Argentino dispuso políticas públicas de índole sanitaria para cuidar a la población. Éstas, tuvieron como correlato la aludida normativa socio-laboral que, valga señalar, se caracteriza por el novedoso alcance de la protección que se establece respecto de la parte más débil del sinalagma laboral, y que se vería justificado por ser los trabajadores y trabajadoras, sujetos de preferente tutela constitucional y los más afectados por esta crisis sanitaria.

    Teniendo el país como trasfondo la crisis en materia económica,

    financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social declarada por ley 27.541, y la declaración por parte de la Organización Mundial de la Salud, de la pandemia por COVID -19; el Gobierno Nacional dictó –luego del Decreto N° 260/20- el Decreto N° 297/20 (B.O. 19/03/2020) que dispuso el “aislamiento social,

    preventivo y obligatorio” de la población, a los fines de salvaguardar en el escenario de Fecha de firma: 13/09/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    pandemia global el derecho colectivo a la salud pública y los derechos subjetivos esenciales a la vida y a la integridad física. Este último DNU introdujo en materia salarial, y de...

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