Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Septiembre de 2022, expediente CIV 071603/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

71603/2021

Incidente Nº 1 - ACTOR: G.B., M. P. DEMANDADO: S, F. E.

s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, 9 de septiembre de 2022.- JC/APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Por recibidas las actuaciones.

II. Vienen a conocimiento de esta alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado con fecha 26 de octubre 2021, concedido en relación y con efecto devolutivo el 2 de diciembre 2021, contra la resolución judicial dictada el día 23 de septiembre 2021 en los autos principales.

Dicho pronunciamiento dispuso, en lo pertinente,: “Fijar la cuota alimentaria que el demandado Sr. F. E. S. deberá abonar mensualmente del uno al cinco de cada mes, en forma provisoria, a favor de su hija A. S. nacida el 21 de noviembre de 2006 en la suma de $45.000 los cuales deberán ser depositados del 1 al 5 de cada mes en una cuenta que a tal efecto deberá abrirse en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales, a nombre de autos y a la orden del Juzgado, haciéndole saber que la primera cuota deberá

depositarse dentro del quinto día de notificado. Notifíquese”.

P. para su fundamentación el memorial que se encuentra digitalizado con fecha 14/12/21. Sostiene -en somera síntesis de sus argumentos- que le causa gravamen la fijación de alimentos provisorios en la suma de $ 45.000, por tratarse de un monto que imposibilita su sustento personal. Destaca que la actora tiene un cargo judicial de importancia, siendo sus ingresos superiores a los $ 400.000, que posee vivienda propia y un patrimonio Fecha de firma: 09/09/2022

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

considerable mientras que él es empleado bancario con ingresos de $ 139.000, no posee bienes registrables de ningún tipo y que la vivienda en donde reside es alquilada y que no se ha tenido en cuenta al fijarse la cuota provisoria que su grupo familiar conviviente actual incluye a su pareja y dos hijas, de las que ha asumido responsabilidad en su crianza debido a que se trata de un vínculo de 12 años.

Hace especial hincapié en que fue decisión unilateral de la accionante la elección de la institución educativa a la que asiste la menor desde hace 10 años y que sería ella la única responsable económica de este rubro frente al Colegio. Señala que la factura es emitida mensualmente a nombre exclusivo de la actora. Manifiesta que no pretende el cambio de colegio para evitar generar un malestar en su hija pero que el reclamo en estudio se vincula con dicho rubro,

por no poder afrontar esa cuota mensual, se ve en la obligación de plantear un cambio de establecimiento educativo de acuerdo a las posibilidades reales de ambos padres.

Agrega que aporta $ 30.000 mensuales -el máximo de su capacidad económica- y que ha aportado siempre desde la fecha de cese de la convivencia, sumas que han sido satisfactorias a la actora durante más de una década. Recuerda que el art. 666 del CCyCN

establece que si los recursos de los progenitores no son equivalentes,

aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares y aclara que no solicita que la actora pase una cuota sino que la que se fije esté de acuerdo a esa falta de equivalencia.

Corrido el pertinente traslado de ley, ha sido contestado por la parte actora el 21/12/21, quien solicita se rechace el recurso de apelación interpuesto.

Por su parte, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, dictamina precedentemente, propiciando la...

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