Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Septiembre de 2022, expediente FBB 008099/2022/1
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8099/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 8 de septiembre de 2022.
VISTO: Este expediente N° FBB 8099/2022/1/CA1, caratulado: “Incidente… en
autos: ‘A, G.D.R. c/ OMINT SA DE SERVICIOS s/ Amparo Ley 16.986’”,
originario del Juzgado Federal N° 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el
recurso de apelación interpuesto a fs. 62/72 contra la resolución de fs. 48/50 (según
foliatura digital del SGJ LEX 100).
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) El Sr. Juez de grado, en lo que aquí interesa, hizo lugar a
la medida cautelar solicitada por M.E.A., en representación de su hija
G.D.R.A. y ordenó a OMINT S.A. de Servicios la cobertura de acompañante
terapéutico –de lunes a viernes, 5 horas diarias–, psicopedagogía –2 sesiones
semanales– y fonoaudiología –2 sesiones semanales–, de conformidad con lo
prescripto por la médica tratante; bajo caución juratoria prestada en el escrito de inicio
(fs. 48/50).
2do.) El representante de la demandada interpuso recurso de
apelación a fs. 62/72.
Centró sus agravios en que: a) la resolución del juez a quo es
nula por falta de fundamentación respecto de los requisitos exigidos para la concesión
de la medida cautelar; b) no se respetó el derecho de defensa de su parte por haberse
resuelto sin habérsela escuchado; c) no se configura la verosimilitud en el derecho
invocada dado que no corresponde que su mandante cubra la prestación de
acompañante terapéutico, para que éste realice apoyo a la integración escolar, cuando
dicha prestación está expresamente cubierta por la norma de discapacidad; d) tampoco
se vislumbra el peligro en la demora pues no se verifica una situación de urgencia que
justifique la cobertura del acompañante terapéutico; e) la decisión del juez a quo pone
en riesgo al sistema de medicina prepaga, al obligar a su mandante a soportar mayores
costos de los que se corresponden con la cobertura médica oportunamente contratada
por la actora.
3ro.) Corrido el traslado de la apelación, la parte actora lo
contestó a fs. 77/78.
Fecha de firma: 08/09/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8099/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
4to.) Conferida la intervención que por ley corresponde, el señor
Fiscal General subrogante propició que se confirme la resolución apelada (cf.
dictamen de fs. 86/87).
5to.) La presente causa trata acerca de una niña de 9 años de
edad (cf. copia DNI de la menor, a fs. 1/43), con discapacidad, que padece
Trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje. Trastornos
generalizados del desarrollo
(cf. certificado de discapacidad, acompañado a la
demanda obrante a fs. 1/43).
Así, su médica neuróloga, Dra. A.G., en el
resumen de historia clínica del 10/5/2022 consignó que la niña presenta un “retraso
USO OFICIAL
global de pautas madurativas… (del) lenguaje con compromiso mixto severo (…)
Fallas ejecutivas y atencionales
. Que en el último año “requiere un plan pedagógico
individual con proyecto de inclusión y acompañante terapéutico en escuela ya que
requiere soporte externo con (…) adulto permanente en escuela
.
Concretamente, la profesional solicitó las prestaciones de
acompañante terapéutico en escuela de lunes a viernes, 5 horas por día, fonoaudiología
y psicopedagogía (ambos, dos veces por semana), todos con tratamiento prolongado.
Según surge de las constancias acompañadas al promover la
demanda, la madre de la niña solicitó las diferentes prestaciones referidas, vía correo
electrónico, a partir del mes de diciembre de 2021.
La primera de ellas, psicopedagogía, data del 22/12/2021. Luego
solicitó fonoaudiología, a partir del mes de febrero de 2022, y por último acompañante
terapéutico, debiendo realizar reclamos reiterados en todos los casos.
El 25/2/2022, la obra social le requirió a la Sra. Acuña que
enviara nuevamente la documentación por no ser visualizada. Sin embargo, la única
respuesta por el trámite tuvo lugar el 25/3/2022, donde se le informó que se derivaba
su consulta al sector para que se comunicaran con ella.
Ante el inicio de las sesiones de psicopedagogía y
fonoaudiología, el estado de avance del ciclo lectivo 2022 y la falta de respuesta de la
obra social, la madre de la niña envió una carta documento, el 26/5/2022, como medio
de reclamo formal de lo ya requerido.
Fecha de firma: 08/09/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8099/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
La obra social respondió el 23/6/2022 por la misma vía. Allí
consignó “hemos solicitado al área correspondiente revisar su solicitud a fin de
brindarle una respuesta en forma urgente por las vías de comunicación habituales”.
Ello motivó el inicio de una acción de amparo con solicitud de
medida cautelar, a fin de obtener la cobertura integral anteriormente descripta.
6to.) En primer lugar, resulta oportuno destacar que los jueces
no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones
que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean
conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento
válido (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;
USO OFICIAL
301:970; entre otros).
7mo.) Respecto del agravio relativo a la falta de
fundamentación adecuada en la que, según alega el apelante, habría incurrido la
sentencia de grado, cabe señalar que la CSJN ha dispuesto que la descalificación por
causa de arbitrariedad solo atiende a supuestos de excepción en los que las fallas de
razonamiento lógico, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa,
impiden considerar el pronunciamiento atacado como un acto jurisdiccional válido, no
siendo apta para corregir fallos equivocados, o que el recurrente considere tales según
su criterio (Fallos: 329: 4577).
En este sentido, una motivación válida no requiere, como
condición, que se excluya toda otra posibilidad contraria al hecho que sostiene, sino
una exteriorización de las razones que hacen al acierto de la decisión, a fin de habilitar
el control del íter lógico seguido para arribar a la conclusión jurídica que se trata.
Esto es, justamente, lo que se halla presente en la sentencia
apelada. El magistrado plasmó los fundamentos que lo llevaron a decidir de la forma
en que lo hizo, las valoraciones fácticas y jurídicas que tuvo en cuenta, la normativa en
la que se apoyó y jurisprudencia aplicable al caso. Por lo que la sola disconformidad
con lo resuelto no priva a la decisión de fundamentos eficaces.
Por consiguiente, considero satisfechos los preceptos del art.
163, CPCCN, razón por la cual se descarta el vicio invocado.
Fecha de firma: 08/09/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8099/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
8vo.) P. aparte merece el agravio relativo a la violación del
derecho de defensa de la demandada por haberse resuelto sin que se le haya dado
traslado de la petición cautelar.
En lo que aquí interesa, conforme a lo dispuesto por el art. 198,
CPCCN “[l]as medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la
otra parte”. Ello es “lógica consecuencia de la naturaleza sumaria del procedimiento,
así como también de la urgencia y celeridad necesarias a su fin” (cf. Fenochietto,
C.E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…, Astrea, Buenos
Aires, 2001, t. 1, p. 725).
Como es sabido, la tramitación inaudita parte constituye una de
USO OFICIAL
(…) las notas propias, esenciales, ínsitas e intransferibles de la institución cautelar;
de otro modo, los medios de aseguramiento se tornarían ineficaces (…)
(cf.
Colombo, C.J.–.K., C.M., Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación…, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. II, p. 487).
De allí que el juez de grado no hizo más que cumplir con el
trámite impuesto por la ley; la que, dicho sea de paso, no distingue entre cautelares de
no innovar e...
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