Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Septiembre de 2022, expediente FBB 008099/2022/1

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8099/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 8 de septiembre de 2022.

VISTO: Este expediente N° FBB 8099/2022/1/CA1, caratulado: “Incidente… en

autos: ‘A, G.D.R. c/ OMINT SA DE SERVICIOS s/ Amparo Ley 16.986’”,

originario del Juzgado Federal N° 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el

recurso de apelación interpuesto a fs. 62/72 contra la resolución de fs. 48/50 (según

foliatura digital del SGJ LEX 100).

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) El Sr. Juez de grado, en lo que aquí interesa, hizo lugar a

la medida cautelar solicitada por M.E.A., en representación de su hija

G.D.R.A. y ordenó a OMINT S.A. de Servicios la cobertura de acompañante

terapéutico –de lunes a viernes, 5 horas diarias–, psicopedagogía –2 sesiones

semanales– y fonoaudiología –2 sesiones semanales–, de conformidad con lo

prescripto por la médica tratante; bajo caución juratoria prestada en el escrito de inicio

(fs. 48/50).

2do.) El representante de la demandada interpuso recurso de

apelación a fs. 62/72.

Centró sus agravios en que: a) la resolución del juez a quo es

nula por falta de fundamentación respecto de los requisitos exigidos para la concesión

de la medida cautelar; b) no se respetó el derecho de defensa de su parte por haberse

resuelto sin habérsela escuchado; c) no se configura la verosimilitud en el derecho

invocada dado que no corresponde que su mandante cubra la prestación de

acompañante terapéutico, para que éste realice apoyo a la integración escolar, cuando

dicha prestación está expresamente cubierta por la norma de discapacidad; d) tampoco

se vislumbra el peligro en la demora pues no se verifica una situación de urgencia que

justifique la cobertura del acompañante terapéutico; e) la decisión del juez a quo pone

en riesgo al sistema de medicina prepaga, al obligar a su mandante a soportar mayores

costos de los que se corresponden con la cobertura médica oportunamente contratada

por la actora.

3ro.) Corrido el traslado de la apelación, la parte actora lo

contestó a fs. 77/78.

Fecha de firma: 08/09/2022

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8099/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

4to.) Conferida la intervención que por ley corresponde, el señor

Fiscal General subrogante propició que se confirme la resolución apelada (cf.

dictamen de fs. 86/87).

5to.) La presente causa trata acerca de una niña de 9 años de

edad (cf. copia DNI de la menor, a fs. 1/43), con discapacidad, que padece

Trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje. Trastornos

generalizados del desarrollo

(cf. certificado de discapacidad, acompañado a la

demanda obrante a fs. 1/43).

Así, su médica neuróloga, Dra. A.G., en el

resumen de historia clínica del 10/5/2022 consignó que la niña presenta un “retraso

USO OFICIAL

global de pautas madurativas… (del) lenguaje con compromiso mixto severo (…)

Fallas ejecutivas y atencionales

. Que en el último año “requiere un plan pedagógico

individual con proyecto de inclusión y acompañante terapéutico en escuela ya que

requiere soporte externo con (…) adulto permanente en escuela

.

Concretamente, la profesional solicitó las prestaciones de

acompañante terapéutico en escuela de lunes a viernes, 5 horas por día, fonoaudiología

y psicopedagogía (ambos, dos veces por semana), todos con tratamiento prolongado.

Según surge de las constancias acompañadas al promover la

demanda, la madre de la niña solicitó las diferentes prestaciones referidas, vía correo

electrónico, a partir del mes de diciembre de 2021.

La primera de ellas, psicopedagogía, data del 22/12/2021. Luego

solicitó fonoaudiología, a partir del mes de febrero de 2022, y por último acompañante

terapéutico, debiendo realizar reclamos reiterados en todos los casos.

El 25/2/2022, la obra social le requirió a la Sra. Acuña que

enviara nuevamente la documentación por no ser visualizada. Sin embargo, la única

respuesta por el trámite tuvo lugar el 25/3/2022, donde se le informó que se derivaba

su consulta al sector para que se comunicaran con ella.

Ante el inicio de las sesiones de psicopedagogía y

fonoaudiología, el estado de avance del ciclo lectivo 2022 y la falta de respuesta de la

obra social, la madre de la niña envió una carta documento, el 26/5/2022, como medio

de reclamo formal de lo ya requerido.

Fecha de firma: 08/09/2022

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8099/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

La obra social respondió el 23/6/2022 por la misma vía. Allí

consignó “hemos solicitado al área correspondiente revisar su solicitud a fin de

brindarle una respuesta en forma urgente por las vías de comunicación habituales”.

Ello motivó el inicio de una acción de amparo con solicitud de

medida cautelar, a fin de obtener la cobertura integral anteriormente descripta.

6to.) En primer lugar, resulta oportuno destacar que los jueces

no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones

que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean

conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento

válido (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

USO OFICIAL

301:970; entre otros).

7mo.) Respecto del agravio relativo a la falta de

fundamentación adecuada en la que, según alega el apelante, habría incurrido la

sentencia de grado, cabe señalar que la CSJN ha dispuesto que la descalificación por

causa de arbitrariedad solo atiende a supuestos de excepción en los que las fallas de

razonamiento lógico, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa,

impiden considerar el pronunciamiento atacado como un acto jurisdiccional válido, no

siendo apta para corregir fallos equivocados, o que el recurrente considere tales según

su criterio (Fallos: 329: 4577).

En este sentido, una motivación válida no requiere, como

condición, que se excluya toda otra posibilidad contraria al hecho que sostiene, sino

una exteriorización de las razones que hacen al acierto de la decisión, a fin de habilitar

el control del íter lógico seguido para arribar a la conclusión jurídica que se trata.

Esto es, justamente, lo que se halla presente en la sentencia

apelada. El magistrado plasmó los fundamentos que lo llevaron a decidir de la forma

en que lo hizo, las valoraciones fácticas y jurídicas que tuvo en cuenta, la normativa en

la que se apoyó y jurisprudencia aplicable al caso. Por lo que la sola disconformidad

con lo resuelto no priva a la decisión de fundamentos eficaces.

Por consiguiente, considero satisfechos los preceptos del art.

163, CPCCN, razón por la cual se descarta el vicio invocado.

Fecha de firma: 08/09/2022

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8099/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

8vo.) P. aparte merece el agravio relativo a la violación del

derecho de defensa de la demandada por haberse resuelto sin que se le haya dado

traslado de la petición cautelar.

En lo que aquí interesa, conforme a lo dispuesto por el art. 198,

CPCCN “[l]as medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la

otra parte”. Ello es “lógica consecuencia de la naturaleza sumaria del procedimiento,

así como también de la urgencia y celeridad necesarias a su fin” (cf. Fenochietto,

C.E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…, Astrea, Buenos

Aires, 2001, t. 1, p. 725).

Como es sabido, la tramitación inaudita parte constituye una de

USO OFICIAL

(…) las notas propias, esenciales, ínsitas e intransferibles de la institución cautelar;

de otro modo, los medios de aseguramiento se tornarían ineficaces (…)

(cf.

Colombo, C.J.–.K., C.M., Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación…, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. II, p. 487).

De allí que el juez de grado no hizo más que cumplir con el

trámite impuesto por la ley; la que, dicho sea de paso, no distingue entre cautelares de

no innovar e...

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