Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Septiembre de 2022, expediente FMZ 022835/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
22835/2021
Incidente Nº 1 ACTOR: RUIZ, F.T. DEMANDADO:
OBRA SOCIAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/INC
DE MEDIDA CAUTELAR
Mendoza, de septiembre de 2022.
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 22835/2021/1/CA1, incidente de
apelación caratulados “INCIDENTE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS
RUIZ, F.T.C./ OBRA SOCIAL DE LA UNION
PERSONAL CIVIL DE LA NACION S/ AMPARO CONTRA ACTOS
DE PARTICULARES”, venidos del Juzgado Federal de San Juan, Secretaría
Civil N°2, a conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de resolver el recurso de
apelación interpuesto por la demandada, contra la medida cautelar decretada
en fecha 30/12/2021.
Y CONSIDERANDO:
Voto del Dr. J.I.P.C. 1. Que previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar
que dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital,
las actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la
descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.
-
Que mediante resolución de fecha 30/12/2021, en su parte
aquí pertinente, el juez de primera instancia resolvió, “(…) A la Medida
Fecha de firma: 07/09/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Cautelar solicitada al punto VIII: sin que ello importe en absoluto adelantar
criterio sobre el fondo de la cuestión debatida en Autos, lo cual será objeto de
análisis pormenorizado al momento de dictar sentencia y no antes, y
verificándose prima facie acreditados los requisitos de verosimilitud del
derecho y peligro en la demora, decrétase Medida Cautelar Genérica (art.
232 del C.P.C.C.N.) debiendo la accionada en el plazo de cinco días otorgar
cobertura en la provisión de medicación de Brolucizumab (VSIQQ), según
diagnóstico, forma y cantidad prescripta por la médico tratante. Notifíquese
por Cédula suscripta por el Sr. Secretario. (…)”.
-
Contra la resolución transcripta, en fecha 4/1/2022, el Dr.
N.O.M., en su carácter de apoderado de la parte demandada, Obra
Social de la Unión Personal Civil de la Nación (en adelante “UPCN”),
interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
Los agravios esgrimidos, pueden sintetizarse en los siguientes
puntos: a) resolución arbitraria; b) falta de verosimilitud en el derecho; c)
inexistencia de peligro actual e inminente; d) cobertura al 100% de la
medicación; d) se ordene brindar cobertura que no se condice con el estado
actual de salud del amparista.
-
En fecha 8/4/2022, el juez de primera instancia resolvió,
(…) I) No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la
demandada contra el decreto de fecha 30/12/2021 que ordenó la medida
cautelar; II) Conceder la Apelación subsidiaria, en relación y al solo efecto
devolutivo; III) Fórmese Incidente por separado con las copias que a tal fin
deberá indicar el apelante para ser elevados digitalmente a la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza; IV) Regístrese y notifíquese
(…)
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Fecha de firma: 07/09/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
-
Ingresando al análisis de las cuestiones que llegan a
conocimiento de este Tribunal, corresponde rechazar el recurso de apelación
formulado por UPCN, atento a las consideraciones de hecho y derecho que a
continuación se exponen.
En primer término, es dable destacar que del estudio y análisis
de los agravios, se ha de alcanzar el rumbo de nuestro más Alto Tribunal y de
la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están
obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,
sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir
el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y.,
"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y
Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime
apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN,
"Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
-
Dicho ello, corresponde destacar que en nuestro
ordenamiento jurídico vigente, el derecho a la salud posee consagración
constitucional (art. 42, Constitución Nacional; art. 12 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU, ratificado por ley
23.313 (EDLA, 1986A36), en razón de que tales normas internacionales
gozan de jerarquía superior a las leyes internas, según el art. 75 inc. 22 de la
Carta Magna, por lo que la sola posibilidad de que se produzca un
agravamiento o abandono de la salud de un habitante justifica atender a los
términos de la pretensión a fin de garantizar tal protección.
Fecha de firma: 07/09/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
En el sentido indicado, cabe exigir de los órganos judiciales una
interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no
tornar utópica su aplicación.
A ello debe sumarse, el valor vida involucrado, ya que la
dignidad de la persona que requiere la protección resulta ser un objetivo que
prima por sobre otros aspectos secundarios que condicionen el cumplimiento
del deber de brindar satisfactoria, oportuna y eficiente respuesta a la atención
que se requiere.
Es reiterada la doctrina y jurisprudencia a través de la cual
sostenemos que el derecho a la vida comprende a la dignidad, la calidad de
vida, el goce del ser humano. Así, por ejemplo, las patologías son
contingencias en la vida de las personas que afectan su calidad de vida y en la
medida que pueden ser aliviadas o sanadas deben serlo, pues si no incorporan
un sufrimiento que poco a poco denigra esa calidad de vida humana (conf.
G., C.“.A.: El Poder Judicial y Los Derechos
Humanos”, J.D.2., pág. 78 y sgtes. – Doctrina citada en autos :
G, E.L. c/ IOMA
, Juzgado de 1º Inst. en lo Cont. Adm. nº 1 de la La Plata y
recientemente por este Tribunal en autos nº 38.997/3: “C., M.D.
c/ Inst. de S.. S.. para J. y P. p/...
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