Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Septiembre de 2022, expediente FMZ 022835/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

22835/2021

Incidente Nº 1 ACTOR: RUIZ, F.T. DEMANDADO:

OBRA SOCIAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/INC

DE MEDIDA CAUTELAR

Mendoza, de septiembre de 2022.

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 22835/2021/1/CA1, incidente de

apelación caratulados “INCIDENTE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS

RUIZ, F.T.C./ OBRA SOCIAL DE LA UNION

PERSONAL CIVIL DE LA NACION S/ AMPARO CONTRA ACTOS

DE PARTICULARES”, venidos del Juzgado Federal de San Juan, Secretaría

Civil N°2, a conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de resolver el recurso de

apelación interpuesto por la demandada, contra la medida cautelar decretada

en fecha 30/12/2021.

Y CONSIDERANDO:

Voto del Dr. J.I.P.C. 1. Que previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar

que dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital,

las actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la

descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.

  1. Que mediante resolución de fecha 30/12/2021, en su parte

    aquí pertinente, el juez de primera instancia resolvió, “(…) A la Medida

    Fecha de firma: 07/09/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Cautelar solicitada al punto VIII: sin que ello importe en absoluto adelantar

    criterio sobre el fondo de la cuestión debatida en Autos, lo cual será objeto de

    análisis pormenorizado al momento de dictar sentencia y no antes, y

    verificándose prima facie acreditados los requisitos de verosimilitud del

    derecho y peligro en la demora, decrétase Medida Cautelar Genérica (art.

    232 del C.P.C.C.N.) debiendo la accionada en el plazo de cinco días otorgar

    cobertura en la provisión de medicación de Brolucizumab (VSIQQ), según

    diagnóstico, forma y cantidad prescripta por la médico tratante. Notifíquese

    por Cédula suscripta por el Sr. Secretario. (…)”.

  2. Contra la resolución transcripta, en fecha 4/1/2022, el Dr.

    N.O.M., en su carácter de apoderado de la parte demandada, Obra

    Social de la Unión Personal Civil de la Nación (en adelante “UPCN”),

    interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    Los agravios esgrimidos, pueden sintetizarse en los siguientes

    puntos: a) resolución arbitraria; b) falta de verosimilitud en el derecho; c)

    inexistencia de peligro actual e inminente; d) cobertura al 100% de la

    medicación; d) se ordene brindar cobertura que no se condice con el estado

    actual de salud del amparista.

  3. En fecha 8/4/2022, el juez de primera instancia resolvió,

    (…) I) No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la

    demandada contra el decreto de fecha 30/12/2021 que ordenó la medida

    cautelar; II) Conceder la Apelación subsidiaria, en relación y al solo efecto

    devolutivo; III) Fórmese Incidente por separado con las copias que a tal fin

    deberá indicar el apelante para ser elevados digitalmente a la Excma.

    Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza; IV) Regístrese y notifíquese

    (…)

    .

    Fecha de firma: 07/09/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

  4. Ingresando al análisis de las cuestiones que llegan a

    conocimiento de este Tribunal, corresponde rechazar el recurso de apelación

    formulado por UPCN, atento a las consideraciones de hecho y derecho que a

    continuación se exponen.

    En primer término, es dable destacar que del estudio y análisis

    de los agravios, se ha de alcanzar el rumbo de nuestro más Alto Tribunal y de

    la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están

    obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir

    el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y.,

    "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y

    Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y

    Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

    ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime

    apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN,

    "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  5. Dicho ello, corresponde destacar que en nuestro

    ordenamiento jurídico vigente, el derecho a la salud posee consagración

    constitucional (art. 42, Constitución Nacional; art. 12 del Pacto Internacional

    de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU, ratificado por ley

    23.313 (EDLA, 1986A36), en razón de que tales normas internacionales

    gozan de jerarquía superior a las leyes internas, según el art. 75 inc. 22 de la

    Carta Magna, por lo que la sola posibilidad de que se produzca un

    agravamiento o abandono de la salud de un habitante justifica atender a los

    términos de la pretensión a fin de garantizar tal protección.

    Fecha de firma: 07/09/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    En el sentido indicado, cabe exigir de los órganos judiciales una

    interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no

    tornar utópica su aplicación.

    A ello debe sumarse, el valor vida involucrado, ya que la

    dignidad de la persona que requiere la protección resulta ser un objetivo que

    prima por sobre otros aspectos secundarios que condicionen el cumplimiento

    del deber de brindar satisfactoria, oportuna y eficiente respuesta a la atención

    que se requiere.

    Es reiterada la doctrina y jurisprudencia a través de la cual

    sostenemos que el derecho a la vida comprende a la dignidad, la calidad de

    vida, el goce del ser humano. Así, por ejemplo, las patologías son

    contingencias en la vida de las personas que afectan su calidad de vida y en la

    medida que pueden ser aliviadas o sanadas deben serlo, pues si no incorporan

    un sufrimiento que poco a poco denigra esa calidad de vida humana (conf.

    G., C.“.A.: El Poder Judicial y Los Derechos

    Humanos”, J.D.2., pág. 78 y sgtes. – Doctrina citada en autos :

    G, E.L. c/ IOMA

    , Juzgado de 1º Inst. en lo Cont. Adm. nº 1 de la La Plata y

    recientemente por este Tribunal en autos nº 38.997/3: “C., M.D.

    c/ Inst. de S.. S.. para J. y P. p/...

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