Incidente Nº 1 - ACTOR: INTIPUNCO SA DEMANDADO: EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION COMERCIAL EXTERNA Y OTRO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Fecha06 Septiembre 2022
Número de expedienteCAF 008004/2022/1/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

8004/2022/1

Actor: Intipunco S.A. Demandado: EN- M Desarrollo Productivo Sec Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otro s/ Inc de Apelación Buenos Aires, 6 de septiembre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 14/06/2022, el señor juez de primera instancia acogió la medida solicitada y suspender cautelarmente,

    con relación a la parte actora INTIPUNCO S.A. (CUIT.: 30- 0829280-6),

    los efectos de la Resolución MP Nro 523-E/ 2017, de la Res.SIECYGCE

    1/20, como asimismo la RC 4185-E/2018 y ordenando al organismo que deje sin efecto la baja dispuesta y se rehabilite el trámite de importación de las mercaderías comprendida en la declaración SIMI objetos de autos y proceda a continuar el trámite de importación que fuera motivo de la presentación administrativa SIMIS nros: 22001SIMI083279R;

    22001SIMI083271J; 22001SIMI021918J, y 22001SIMI083266N. En consecuencia y una vez rehabilitadas las SIMIS respectivas, siempre que no existan otras limitaciones en la materia, no será exigible a los fines de la destinación de importación definitiva para consumo, la Declaración Jurada SIMI prevista y regulada en dichos actos administrativos de carácter general. Ello, sin perjuicio de que despachada a plaza la mercadería, se continúe con el trámite oficialización de las declaraciones aludidas.

    Todo ello así, por un plazo de vigencia de 6 meses.

    Fijó una caución real de $ 200.000.

    Para así resolver, sostuvo que las “BAJA ART. 4to”

    no aparecían “prima facie” procedentes atento que estaba acreditado el cumplimiento de la demandante y por lo tanto quitaba sustento al supuesto de incumplimiento que la habilita; y –máxime– considerando tampoco la demandada ha acreditado que el cumplimiento se haya realizado fuera del plazo conferido. En este sentido, indicó que –en el caso- de la declaración 22001SIMI021918J aparecía tardía pues databa del 02/02/22 cuando –atento su carácter automático– y contados los diez días a partir de su oficialización (17/01/22) el vencimiento era el 31/01/22;

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    y respecto a las declaraciones oficializadas el día 01/03/22 surgía que la “baja art. 4to” de fecha 02/03/22 fue prematura respecto a las mencionadas (22001SIMI083266N; 22001SIMI083271J;

    22001SIMI083279R).

    Observó que, asimismo, surgía con respaldo en autos que toda la documental requerida fue presentada por la importadora y que –sin embargo– se dispuso la baja artículo 4to. estados reservados sólo para el caso de incumplimiento, lo que no ocurrió en autos.

    Consideró que, ello –por sí solo–, acreditaba la verosimilitud del derecho de la actora, toda vez que la baja artículo 4to no resultaba procedente porque no se conformaba en el caso el supuesto que la habilitaba, en conformidad con las disposiciones regulatorias en razón que ésta se realizaba solo en caso de incumplimiento.

  2. Que contra dicha resolución con fecha 14/06/2022

    interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional- DGA, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 16/06/2022. Con fecha 21/06/2022 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria el 27/06/2022.

    Asimismo, con fecha 22/06/2022 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que fue concedido con fecha 24/06/2022 en relación y con efecto devolutivo. Con fecha 7/07/2022 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria el 14/04/2022.

  3. Apelación del Fisco Nacional (DGA):

    Sostiene la recurrente que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.

    Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.

    Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.

    En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a-quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.

    Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna, siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.

    Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo,

    y sin embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y, que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando las mismas, no han merecido en la sentencia en trato, reproche alguno en orden a su legitimidad y constitucionalidad.

    En este sentido, destaca que la normativa reglamentaria,

    objeto de autos, responde al principio de legalidad puesto que no se torna contraria a norma de carácter superior alguna y, no impone rigideces adjetivas innecesarias, procurando precisamente alcanzar un objetivo de bien común.

    Manifiesta que, en otro orden, como principio, los actos de la administración no resultan revisables por vía judicial, salvo aquellos casos que resulten manifiestamente ilegítimos. Ello busca evitar que se paralice su actividad propia en el ejercicio de sus funciones, resultando un riesgoso antecedente a aplicarse a futuras presentaciones de distinto o Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    igual tenor, que vulnera el derecho de su parte a aplicar la normativa vigente.

    Señala que, en resumen, tal como surge del análisis de los requisitos imprescindibles para el dictado de las medidas cautelares en general, resulta que en la especie no se han configurado ninguno de los elementos necesarios para la obtención de la misma.

    Se agravia del análisis efectuado por el magistrado de grado sobre la verosimilitud del derecho.

    Esgrime que, en primer lugar, es menester tener presente que conforme lo manda el Decreto 618/97 (B.O.14/07/97), en su art. 3°,

    será la Administración Federal de Ingresos Públicos, en particular, la Dirección General de Aduanas, el ente de ejecución de la política aduanera de la Nación aplicando las normas legales correspondientes,

    entre otras. En el inc. b), del mismo artículo en comentario, le confiere la potestad del control del tráfico internacional de mercaderías dispuesto por las normas legales respectivas.

    Hace hincapié en que no ha existido en el accionar de su parte ningún atisbo de ilegalidad o arbitrariedad. Las Resoluciones Generales dictadas por la AFIP, lejos de resultar irrazonables, arbitrarias o vulnerar el principio de legalidad, responden a motivos de orden técnico-comercial y en su dictado se han cumplimentado todos los aspectos legales y procedimentales.

    Pondera que el objeto de la Resolución n° 4185/2018 es la implementación del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), que no puede ser asimilado al Régimen de Declaración Jurada Anticipada de Importación (instaurado por la Resoluciones AFIP Nº 3252,

    3255 y 3256/12, hoy derogado).

    Apunta que, asimismo la Resolución MP n° 523-E/2017

    establece la gestión de las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo, sometida a la tramitación anticipada de licencias previas de importación de carácter automático y/o no automático, lo que se fundamenta en las disposiciones del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación definido por la Organización Mundial del Comercio (OMC), aprobado a través de la Ley N° 24.425, así

    como también en las del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Anexo I del Tratado de Asunción aprobado por la Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Ley N° 23.981 y el Tratado de Montevideo de 1980 aprobado por la Ley N° 22.354.

    A los fines de tramitar las solicitudes de Licencias Automáticas de Importación, los interesados deberán completar y gestionar el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI).

    Asimismo se establece que las mercaderías comprendidas en todas las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR

    (N.C.M.) con destinación de importación definitiva para consumo deberán tramitar Licencias Automáticas de Importación, excepto aquellas posiciones arancelarias determinadas en los...

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