Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 31 de Agosto de 2022, expediente FSA 007165/2021/1/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

INC. DE APELACION EN AUTOS FAILDE, V.N. c/

PAMI Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 7165/2021/1/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA 2

ta, 31 de agosto de 2022.

VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la Obra Social de Comisarios Navales (en adelante OSOCNA) en fecha 6/7/2022

y por el apoderado del ANSES en fecha 7/7/2022,

CONSIDERANDO:

1) Que se elevan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de las impugnaciones de referencia dirigidas en contra de la sentencia dictada el 4/7/2022 -con alta en el sistema el 5/7/2022- por la que la Jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción de amparo, ordenando a la Obra Social de los Comisarios Navales (OSOCNA) y a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a que mantengan la afiliación de origen de la nombrada, bajo el mismo plan y con las mismas condiciones que tenía cuando se encontraba en actividad. Asimismo, dispuso que la ANSES

-dentro de los 15 días corridos posteriores a cada mes vencido (decretos 576/1993 y 292/1995)- proceda a la transferencia de los aportes correspondientes a la actora en concepto de obra social que se deducen de su haber jubilatorio a fin de que sean remitidos a OSOCNA, sin perjuicio de que la Fecha de firma: 31/08/2022

Alta en sistema: 01/09/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

accionante abone la diferencia existente entre esos aportes y el valor del plan superador que posee. Impuso las costas a ANSES, OSOCNA y OSDE en su carácter de vencidas.

1.1) Para así decidir y luego de considerar formalmente admisible la acción de amparo, la magistrada recordó la jurisprudencia sentada por el Alto Tribunal al respecto (“A.” del 08/05/2001) que consideró que “… la creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. no importó un pase automático de los pasivos a ese organismo,

pues el art. 16 de la Ley 19.032 conservó la afiliación obligatoria a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad y los derechos y deberes derivados de esa relación, a menos que aquellos optaran por recibir la atención del instituto, supuesto en que quedarían canceladas las obligaciones recíprocas de las obras sociales a las que pertenecían”.

Señaló que el derecho de la amparista de permanecer afiliada a OSDE proviene de su condición de titular, por lo que la mera circunstancia de que hubiera obtenido el beneficio jubilatorio no implica que automáticamente pueda ser derivada al INSSJP, cuando no ha existido manifestación alguna de su parte que permita inferir que esa ha sido su voluntad, sino que,

contrariamente, acreditó en este proceso haber exteriorizado su decisión de mantenerse como afiliada a OSDE, lo que evidencia la falta de una presunta renuncia del derecho de permanecer en su obra social de origen, o del ejercicio de la opción que exigía el art. 16, último párrafo, de la ley 19.032 para quedar incluida dentro de ese último régimen legal.

Fecha de firma: 31/08/2022

Alta en sistema: 01/09/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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En tal sentido, manifestó que el Alto Tribunal refirió que los jubilados y pensionados permanecieron como beneficiarios de las obras sociales integrantes del sistema de salud regulado por las leyes -de obras sociales y del seguro de salud- en el que está comprendida la demandada. Con tal finalidad, se dispuso que los aportes destinados a financiarlo debían ser deducidos de los haberes previsionales para ser transferidos, en la forma y plazo que estableciera la reglamentación, a la orden del respectivo prestador asistencial (conf. arts. 1 y 8, inc. b, y 20; 1, 2, 5 y 15, leyes 23.660 y 23.661).

A su vez, aludió que el régimen instaurado con los decretos 292/95 y 492/95 no modifican el panorama descripto y que la finalidad de estos es la de ampliar y no restringir las posibilidades de los jubilados y pensionados en la libre elección del agente de seguro de salud que les asegure la eficacia de las prestaciones médicas.

Bajo esos postulados, dijo que en el caso particular surge acreditado que la actora derivaba los aportes y contribuciones a OSOCNA, y ésta a su vez a OSDE mientras trabajaba en relación de dependencia; que el 01/10/2021 obtuvo el beneficio de la jubilación; que en fecha 23/11/2021

presentó una nota dirigida al Director de ANSES solicitando se deriven sus aportes previsionales a OSDE; y que en la actualidad continúa afiliada a la prepaga de manera particular.

Siendo ello así, consideró que la acción de amparo no sólo debía prosperar contra ANSES, dada su conducta arbitraria e ilegítima de no derivar los aportes pese al requerimiento expreso formulado oportunamente por la actora; sino también contra OSOCNA y OSDE, pues si bien la accionante Fecha de firma: 31/08/2022

Alta en sistema: 01/09/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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continuó en dicha prepaga luego de obtener el beneficio jubilatorio, a partir de allí cambió el carácter de su afiliación y por lo tanto el modo en el pago de la cuota y su monto.

Por último, teniendo en cuenta que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para...

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