Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 30 de Agosto de 2022, expediente CAF 038913/2017/1/CA003

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

38913/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: TRAYNOR, JUAN

PATRICIO DEMANDADO: EN - M DEFENSA - EA s/INC

EJECUCION DE SENTENCIA

Buenos Aires, de agosto de 2022.- CV (fg)

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 1-7-

2022 8:43hs., y fundado mediante memorial titulado “Parte actora funda el recurso de apelación. Expresa agravios. Mantiene la reserva del caso federal” [presentado: 5-7-2022, 12:42hs.], contra la sentencia interlocutoria dictada por el Sr. Juez de grado el 29-6-2022 [firma despacho: 30-6-2022],

cuyo traslado no fuera replicado por la demandada; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución del 29-6-2022, el Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro.

    7 resolvió hacer lugar a la impugnación formulada por la demandada, con costas, y ordenó que se practique una nueva liquidación. Ello así, con fundamento en que ninguna de las metodologías empleadas por las partes en las liquidaciones practicadas resultan ajustadas a derecho ni a las constancias de autos.

    Asimismo, dispuso que los intereses deberían computarse únicamente sobre el capital inicial –excluidos los intereses y aportes–, y desde la fecha de corte de la anterior liquidación y hasta el momento en que la parte actora quedó notificada de la dación en pago.

    Para así decidir, ponderó que el Alto Tribunal tiene dicho que la capitalización de intereses procede siempre y cuando –en los casos judiciales una vez liquidada la deuda– el juez mandase pagar la suma que resultase y el deudor fuese moroso en hacerlo (conf. art. 770, del Código Civil y Comercial de la Nación). Citó jurisprudencia de la Corte Suprema, en cuanto estableció como doctrina que una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado de pago, porque solo entonces, si no lo hace efectivo, debe intereses sobre la liquidación impaga como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación.

    Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

  2. Que, en su memorial de agravios, la actora solicita que se revoque lo dispuesto en la resolución apelada, toda vez que considera que el a quo ha privilegiado la “forma” frente al “fondo” de la cuestión debatida.

    Manifiesta que, a fin de obtener una suerte de “recomposición” monetaria frente al injustificado atraso en el pago de las acreencias adeudadas, no resulta contraria a derecho su pretensión de incorporar los intereses abonados a la base de cálculo para la actualización por intereses compensatorios que debe la accionada.

    Señala que hoy la tasa de interés es la única manera de “compensar” el efecto inflacionario y el tiempo transcurrido desde la mora en la obligación y su efectivo pago. Agrega que el inc. c) del art. 770 apunta a establecer que el capital del proceso de ejecución es la sumatoria del capital y los intereses devengados en el proceso de conocimiento. Cita doctrina y jurisprudencia.

    Aduce que deviene totalmente improcedente la imposición de costas a su parte, toda vez que se vio en la necesidad de recurrir a esta etapa por la inconducta procesal de la demandada, que, en franca violación a la doctrina del fallo “M.G.R., nunca abonó los intereses adeudados hasta la fecha del efectivo pago, como se ordenó en la sentencia. Ello, sumado al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR