Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Agosto de 2022, expediente CIV 088666/2021/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

88666/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: S, M. E. DEMANDADO: G.

C, R.J.s.. 250 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, 29 de agosto de 2022.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 2/3 (de fecha 18/05/22) que estableció una cuota de alimentos provisorios de $ 10.000 con más los pagos en especie oportunamente acordados, se alza el demandado,

    quien expresa agravios a fs. 152/155 (13/06/22). Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado por la actora a fs. 158/160

    (28/06/22).

    Con fecha 12/08/22 emitió su dictamen la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.

  2. Se agravia el demandado por la procedencia y cuantía de la cuota establecida, argumentando que la fijación de alimentos provisorios dentro del marco de un incidente de aumento de cuota alimentaria es de carácter excepcional. Sostiene que no se encuentra prima facie acreditado que las necesidades básicas de su hija se encuentren insatisfechas, así como tampoco la carencia de recursos por parte de la actora, lo que entiende no ha sido debidamente evaluado por la jueza de grado, no dándose los presupuestos contemplados por el art. 544 del CCyCN. Por otro lado, hace alusión a la imposibilidad de su parte de cubrir mayores gastos, atento a su situación laboral. Asimismo, refiere que no se ha tomado en cuenta el ofrecimiento efectuado por su parte de hacerse cargo de la vianda escolar de su hija en forma diaria, lo que deja aquí peticionado. Por otra parte, hace referencia a la situación laboral de la progenitora y argumenta que la resolución recurrida no ha contemplado los medios suficientes de la actora para afrontar los gastos necesarios y urgentes Fecha de firma: 29/08/2022

    Alta en sistema: 30/08/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    de su hija, como así tampoco que su parte se hace cargo del 100% de los gastos de rubros de alimentación que revisten carácter de necesarios y urgentes (salud y educación).

    También se queja el demandado argumentando que no se han tenido en cuenta las circunstancias particulares del caso, ni lo que surge de las actuaciones conexas referidas a la suspensión del régimen de comunicación, siendo que su parte ha asumido gastos en el convenio oportunamente homologado, contemplando también el régimen acordado. Por lo que concluye solicitando la revocación de lo decidido. (Ver fs. 152/155).

  3. En primer lugar, cabe remarcar que el artículo 544 del CCyCN establece que: “Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios”.

    La prestación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades del alimentado durante la sustanciación del proceso y hasta el dictado de la sentencia.

    Su fijación no requiere de una prueba acabada de los requerimientos del beneficiario ni del caudal económico del alimentante, pudiendo resolverse la procedencia y cuantía inaudita parte, o bien previa sustanciación del pedido con el demandado, a través de un traslado o incluso una audiencia.

    Los alimentos provisorios están destinados a regir desde que se los solicita hasta el dictado de la sentencia y tienen por objeto subvenir sin demora a las necesidades del actor, ya que la espera hasta la finalización del juicio puede privarlo de los rubros esenciales para su vida. (B., Régimen jurídico de los alimentos, p. 368).

    No constituyen un derecho diferente al que se concede para obtener la prestación alimentaria definitiva, tratándose de una facultad de neto perfil procesal, pese a su ubicación dentro del Fecha de firma: 29/08/2022

    Alta en sistema: 30/08/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Código, que no supone una categoría autónoma de alimentos, sino una cuota que se fija anticipadamente para cubrir los gastos imprescindibles, hasta que recaiga el pronunciamiento final.

    Se encuadran en la figura de la “medida anticipatoria”

    dentro de la categoría general de lo que la doctrina conoce como “procesos urgentes”, esto es, el adelantamiento “provisorio” del objeto perseguido en la demanda y cuya procedencia definitiva se juzgará al momento de dictarse la sentencia de mérito.

    La fijación de alimentos provisorios debe hacerse considerando las circunstancias del caso – posibilidades económicas del alimentante y necesidades de quien los solicita -, apreciándolas con criterio amplio y favorable a la prestación alimentaria, aunque,

    dada la etapa procesal, resulta imposible el análisis pormenorizado de todas las pruebas.

    El monto se limita a la cobertura de las necesidades impostergables hasta que se arrimen los elementos conducentes para la fijación de la cuota definitiva. (G., S.. Medidas cautelares en el Derecho de Familia. Ed. La Rocca, Buenos Aires, 2007, p. 104).

    No se requiere la prueba acabada de los ingresos del alimentante, sino...

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