Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Agosto de 2022, expediente CAF 017184/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Agosto de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
17.184/2021/1
Actor: Camso SA Demandado: EN- M Desarrollo Productivo Sec Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otro s/ Inc de Apelación Buenos Aires, 26 de agosto de 2022.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Que con fecha 28/12/2021, el señor juez de primera instancia suspendió cautelarmente, con relación a la parte actora los efectos de la Resolución MP Nro 523-E/2017, de la Res. SIECYGCE 1/20 como asimismo la RC 4185-E/2018 respecto de la mercadería que fuera motivo de las presentaciones administrativas efectuadas ante la AFIP y comprendida en la declaración SIMI 21073SIMI146654W. En consecuencia y siempre que no existan otras limitaciones en la materia,
dispuso que, no será exigible a los fines de la destinación de importación definitiva para consumo, la Declaración Jurada SIMI prevista y regulada en dichos actos administrativos de carácter general, sin perjuicio de que despachada a plaza la mercadería, se continúe con el trámite oficialización de las declaraciones aludidas. Ordenó a la autoridad competente a consecuencia de lo decidido en el punto 1°) y a fin de dar cumplimiento con la medida- que proceda a dejar sin efecto el estado de “baja art. 6to”. Fijó el plazo de vigencia de 6 meses para la medida y fijó la contracautela en la suma de $ 30.000.
Para así resolver, sostuvo que conforme surgía de las piezas incorporadas al sistema informático, la declaración 21073SIMI146654W
fue oficializada el 6 de octubre de 2021 y objeto de dos requerimientos bajo artículo 5to y -ante el incumplimiento parcial- un nuevo requerimiento artículo 6to. Observó que actualmente se hallaba en “Baja art. 6to”. El motivo del incumplimiento –surge del informe emitido por la dependencia-
está conformado por el incumplimiento con lo establecido en el anexo XV
de la resolución 523/17 que prevé: “toda la documentación presentada en copia deberá acompañarse debidamente certificada por escribano público y –en caso de corresponder- con la firma del notario interviniente debidamente legalizada por el Colegio notarial respectivo; debidamente traducida al idioma nacional por profesional matriculado con firma legalizada por el Colegio Público de Traductores de la jurisdicción que corresponda; y/o consularizada ante el Consulado Argentino con competencia en el país de origen o de procedencia de la mercadería,
bajo apercibimiento de tenerla por no presentada”. Observó que de la documentación aportada surge que los anexos I (factura), anexo II y Fecha de firma: 26/08/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
anexo III están certificados por escribano público. La factura original está
en idioma castellano (ver anexo I).
Entendió que, por la circunstancias señalada la “baja art. 6to”
dispuesta aparece “prima facie” improcedente pues, los requisitos cuya omisión consideró el organismo observante, aparecían adjuntados a las declaraciones presentadas. Esto así porque en relación al anexo XV el primer supuesto no sería necesario atento estar la factura original en idioma castellano (“…debidamente traducida al idioma nacional por profesional matriculado con firma legalizada por el Colegio Público de Traductores de la jurisdicción que corresponda…”) como así tampoco el segundo (“… y/o consularizada ante el Consulado Argentino con competencia en el país de origen o de procedencia de la mercadería…”).
En razón de todo lo dicho y dentro del marco de estrecho conocimiento que permite una resolución cautelar, consideró que aparecía “prima facie” demostrada la verosimilitud del derecho en la petición y la ilegitimidad en la conducta de la demandada (art. 13 inciso b)
y c).
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Que contra dicha resolución con fecha 29/12/2021 interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional- DGA, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 1/02/2022. Con fecha 4/02/2022
expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria el 8/03/2022.
Asimismo, con fecha 4/05/2022 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que fue concedido con fecha 19/05/2022, en relación y con efecto devolutivo.
Con fecha 27/05/2022, expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria el 2/06/2022.
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Apelación del Fisco Nacional (DGA):
Sostiene la recurrente que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.
Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.
Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.
Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos Fecha de firma: 26/08/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
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(AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.
En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a-quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.
Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna,
siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.
Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y,
que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando las mismas, no han merecido en la sentencia en trato, reproche alguno en orden a su legitimidad y constitucionalidad.
En este sentido, destaca que la normativa reglamentaria, objeto de autos, responde al principio de legalidad puesto que no se torna contraria a norma de carácter superior alguna y, no impone rigideces adjetivas innecesarias, procurando precisamente alcanzar un objetivo de bien común.
Manifiesta que, en otro orden, como principio, los actos de la administración no resultan revisables por vía judicial, salvo aquellos casos que resulten manifiestamente ilegítimos. Ello busca evitar que se paralice su actividad propia en el ejercicio de sus funciones, resultando un riesgoso antecedente a aplicarse a futuras presentaciones de distinto o igual tenor, que vulnera el derecho de su parte a aplicar la normativa vigente.
Señala que, en resumen, tal como surge del análisis de los requisitos imprescindibles para el dictado de las medidas cautelares en general, resulta que en la especie no se han configurado ninguno de los elementos necesarios para la obtención de la misma.
Se agravia del análisis efectuado por el magistrado de grado sobre la verosimilitud del derecho.
Esgrime que, en primer lugar, es menester tener presente que conforme lo manda el Decreto 618/97 (B.O.14/07/97), en su art. 3°, será
la Administración Federal de Ingresos Públicos, en particular, la Dirección General de Aduanas, el ente de ejecución de la política aduanera de la Nación aplicando las normas legales correspondientes, entre otras. En el inc. b), del mismo artículo en comentario, le confiere la potestad del Fecha de firma: 26/08/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
control del tráfico internacional de mercaderías dispuesto por las normas legales respectivas.
Hace hincapié en que no ha existido en el accionar de su parte ningún atisbo de ilegalidad o arbitrariedad. Las Resoluciones Generales dictadas por la AFIP, lejos de resultar irrazonables, arbitrarias o vulnerar el principio de legalidad, responden a motivos de orden técnico-comercial y en su dictado se han cumplimentado todos los aspectos legales y procedimentales.
Pondera que el objeto de la Resolución n° 4185/2018 es la implementación del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), que no puede ser asimilado al Régimen de Declaración Jurada Anticipada de Importación (instaurado por la Resoluciones AFIP Nº 3252,
3255 Y 3256/12, hoy derogado).
Apunta que, asimismo la Resolución MP n° 523-E/2017 establece la gestión de las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo, sometida a la tramitación anticipada de licencias previas de importación de carácter automático y/o no automático, lo que se fundamenta en las disposiciones del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación definido por la Organización Mundial del Comercio (OMC), aprobado a través de la Ley N° 24.425, así
como también en las del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Anexo I del Tratado de Asunción aprobado por la Ley N° 23.981 y el Tratado de Montevideo de 1980 aprobado por la Ley N° 22.354.
A los fines de tramitar las solicitudes de Licencias Automáticas de Importación, los interesados deberán completar y...
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