Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 25 de Agosto de 2022, expediente CIV 095040/2021/1/CA002
Fecha de Resolución | 25 de Agosto de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
Incidente Nº 1 - ACTOR: A., J.R.D.S., M. A.
s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA
Juzgado n° 102 - Expte. n° 95040/2021/1/CA2
Buenos Aires, agosto de 2022.- IB
Vistos y considerando I.V. digitalmente el presente incidente a conocimiento de la Sala en virtud de las apelaciones concedidas a las partes contra la resolución copiada a fs. 8.
En dicho decisorio, el juez de grado decretó una medida de no innovar respecto de los pagos asumidos por el actor relativos a los impuestos, servicios y expensas correspondientes a los dos departamentos de las partes en esta ciudad, y de los dos lotes del barrio Muelles de E., así como de las patentes, seguros y mantenimiento de los vehículos Audi Q3 y Peugeot 208, a nombre de ambos, los que deben continuar siendo satisfechos por el actor, por el plazo de 6 meses, sin perjuicio de la posibilidad de su replanteo una vez promovido el proceso de liquidación de la comunidad. Ello, sin perjuicio de la eventual recompensa que el actor pueda pretender en los términos del art. 491 del CCCN o del derecho que considere aplicable. Asimismo, desestimó la restante pretensión cautelar tendiente a mantener los pagos de la cobertura médica y de los gastos en las tarjetas de crédito, y entrega de dinero en efectivo, por no encontrase acreditados los extremos para la procedencia de los alimentos con posterioridad al divorcio.
En su memorial de fs. 11/13 M. A. S. se agravia del último aspecto reseñado, es decir, por el rechazo de la medida de no innovar relativa al sostenimiento de Swiss Medical Premium,
desembolso de efectivo y pago de las adicionales de las tarjetas de crédito. Sostiene, en lo sustancial, que la cautelar solicitada no debe Fecha de firma: 25/08/2022
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
confundirse con los alimentos posteriores al divorcio previstos en el art. 434 del CCCN, sino que tiene por finalidad evitarle un perjuicio excesivo e irreparable hasta que las partes arriben a una solución económica justa, incluyendo la solicitud de una compensación. No obstante, luego reconoce que lo peticionado tiene carácter alimentario pero que se trataría únicamente de una protección temporal. Explica que tiene 62 años y que si bien es traductora pública, dejó su carrera al contraer matrimonio, circunstancia que hoy la coloca en una situación de desventaja.
En su contestación de fs. 15/19, punto 2, J. R. A. solicita el rechazo del recurso sosteniendo que el memorial no constituye una crítica razonada del fallo apelado. Asevera que hasta el momento mantiene los pagos de la cobertura médica y de los gastos de las adicionales de las tarjetas de crédito de la contraria, aparte de los impuestos, servicio y expensas de los bienes en común, por lo que considera que no existe razón para invocar desprotección.
A su vez, al expresar agravios (fs. 15/19 punto 1), expone que no procede la cautelar ordenada...
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