Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 19 de Agosto de 2022, expediente FSM 032988/2022/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 32988/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: S., FRANCO NICOLAS (EN REP. DE

SU HIJO MENOR) y OTRO c/ UNION PERSONAL s/ AMPARO LEY

16.986

Juzgado Federal de Campana - Secretaría Civil N° 1

San Martín, 19 de agosto de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 22/06/2022,

    en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar impetrada por el señor F.N.S. y la señora C.N.M., en representación de su hijo menor, y ordenó a ACCORD SALUD – UNION PERSONAL que dentro del plazo de tres (3) días, le proveyera al niño y cubriera el 100% de: a) la realización de videoglución; b)

    interconsulta con un médico traumatólogo infantil y un neuroortopedista infantil; c) internación domiciliaria; d)

    enfermería 24 horas de lunes a lunes; e) médico pediatra a domicilio en forma semanal; f) kinesiología motora, 1

    sesión diaria de lunes a viernes; g) kinesiología respiratoria, 1 sesión diaria de lunes a viernes; h)

    fonoaudiología, 2 veces por semana para la estimulación de la deglución; i) estimulación temprana, 1 vez por semana;

    j) terapia ocupacional, 2 veces por semana; k) los siguientes medicamentos: Dermaglós (VIT A; VIT E,

    ALANTOINA), emulsión x 400 ml. x 1u.; F. (sulfato ferroso) GTS x 20ml x 1u.; U. suspensión (Omeprazol 10

    mg.) suspensión x 70 ml. x 1u.; A. gotas GTS x 10 ml. x 1 u.; Ostelin ACD (Vit. ACD2) GTS x 20 ml. x 1 u; H.F. de firma: 19/08/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    (Ox. Z., acbórico, bencetonio) pomada x 100 grs. x 1 u.;

    sulfato ferroso 0,6 ml día, VIT ACD2 0,3 Ml/día, ácido fólico 8 GTS/día, omeprazol 10mg/día, Barex 1 sobre por día; y l) los insumos detallados en la prescripción médica obrante a fojas digital 12/15, PDF. P.. 3/4., conforme a lo prescripto por los médicos tratantes, hasta tanto se dictare sentencia definitiva.

  2. Se agravió la recurrente, entendiendo que el juez de grado no efectuó un análisis concreto respecto del peligro en la demora, lo que se contraponía al requisito estipulado para la verosimilitud en el derecho, por no constituir un peligro real, concreto o inminente imputable a su mandante.

    Alegó que, se encontraba brindando las prestaciones solicitadas, en virtud de otro procedimiento judicial iniciado en el año 2020.

    Expresó que, el sentenciante otorgó una medida cautelar excesiva y coincidente con el objeto del presente y con el del expediente 28533/2020, lo que consideró que,

    resultaba violatorio de toda garantía constitucional de defensa en juicio y de los trámites de procedimiento establecidos en los códigos de rito.

    Aclaró que, no era temporalmente posible la utilización de todos los medicamentos solicitados en el periodo de un mes.

    Refirió que, en las prescripciones médicas no se justificaba el aumento en la cantidad de prestaciones, por lo que no podía ordenarle a la Obra Social que brindara esas exorbitantes cantidades.

    Fecha de firma: 19/08/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 32988/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: S., FRANCO NICOLAS (EN REP. DE

    SU HIJO MENOR) y OTRO c/ UNION PERSONAL s/ AMPARO LEY

    16.986

    Juzgado Federal de Campana - Secretaría Civil N° 1

    En virtud de ello, informó que, iba a efectuar una auditoria de terreno para constatar cuales eran efectivamente las cantidades que el menor necesitaba.

    Arguyó que, respecto a la prestación “videodeglución”, la misma se encontraba autorizada, pero la familia concurrió al Sanatorio equivocado.

    Sumó, respecto de las demás prestaciones, que las mismas se encontraban en gestión de turnos.

    Añadió que, no se encontraban configurados los requisitos de procedencia para hacer lugar a la medida cautelar, y por ello consideró que debía ser revocada.

    Reiteró que, el menor recibía todas las prestaciones médico asistenciales que su patología requería, no habiendo cercenado ninguna de las de carácter obligatorio.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    La parte actora y la Defensora Pública Oficial contestaron el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar, que no es ́

    obligacion examinar todos y cada uno de los argumentos ́ ́ ́

    propuestos a consideracion de la Alzada, sino solo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la ́

    solucion del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/2016).

    Fecha de firma: 19/08/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

  4. Ello aclarado, es dable resaltar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar,

    consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las...

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