Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 19 de Agosto de 2022, expediente CCF 005585/2022/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa CCF 5585/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: JANS, E.N. c/ INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

s/ AMPARO DE SALUD

Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría N°3

S.M., 19 de agosto de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 16/06/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada, previa caución juratoria y ordenó a la parte demandada que dispusiera lo necesario para la cobertura total, hasta el límite fijado por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad vigente a la fecha y sus futuras modificaciones, conforme Ley 24.901, de: A) La compra del implante activo de conducción ósea modelo Bonebdridge BCI 602 y procesador modelo samba 2

    marca Med El Latino América SRL; B) Su posterior colocación por el Dr. C.A.R.; C) Su posterior Encedido y D)

    Su rehabilitación auditiva posterior, ello hasta que se resolviera la cuestión de autos, dentro del plazo de 48 hs.

    de notificada.

  2. Se agravió la recurrente, en primer lugar,

    considerando que no había existido negativa a proporcionar las prestaciones a las que se hallaba obligada y destacó

    que, no se había acreditado el rechazo.

    A su vez, se quejó entendiendo que el fundamento de la medida cautelar basado en el relato y documentación aportados por la parte actora, denotaba cierta parcialidad,

    Fecha de firma: 19/08/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    dado que in audita parte se conminó a su mandante a cumplir un imperativo procesal sin brindarle la posibilidad de ser escuchado.

    Consideró que, se encontraba cumpliendo una sentencia definitiva, ya que la cuestión de fondo estaría en un todo resuelta, sin lugar a defensa para la obra social, sin respetarse la bilateralidad del proceso.

    Indicó que, el juzgador obviaba la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reiteradamente había expresado que la innovativa era una medida precautoria excepcional porque alteraba el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado.

    Expuso que, la verosimilitud del derecho debía surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa y aseguró que el dictado de la medida cautelar, sin efectuar una valoración ajustada a derecho de la documentación obrante en los actuados, produciría un gravamen irreparable para el Instituto.

    Reiteró que, no había incumplido con las prestaciones de salud a las que se encontraba obligada,

    respecto de sus afiliados y/o beneficiarios, sino que se requería cumplir, previamente, con los procedimientos internos de la Obra Social.

    Sostuvo que, la amparista no podía alegar incumplimiento o negativa a la entrega de ningún elemento por el que hubiese iniciado tramite en tiempo y forma, ya que no había cumplido con los requisitos mínimos.

    Alegó que, no había incurrido en arbitrariedad manifiesta, ni había producido daño alguno o puesto en riesgo la salud de la beneficiaria, como tampoco, en Fecha de firma: 19/08/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CCF 5585/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: JANS, E.N. c/ INSTITUTO

    NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

    s/ AMPARO DE SALUD

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría N°3

    actitudes u omisiones arbitrarias, ilegales o ilegitimas que indicaran la procedencia del amparo.

    Luego, dejó pedido el rechazo del amparo conforme lo contemplado por el art 43 de la Constitución Nacional,

    en tanto no existía caso o causa contenciosa de ilegitimidad o inconstitucionalidad manifiesta, requisito indispensable para habilitar la vía del amparo.

    Puntualizó que, según la ley, el amparo no debía prosperar cuando había recursos o remedios que protegieran al derecho o garantía constitucional vulnerado.

    Por último, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. En primer lugar, corresponde indicar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales.

    Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

    Fecha de firma: 19/08/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    En tales casos, corresponde que los jueces...

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