Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 18 de Agosto de 2022, expediente CAF 017027/2021/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

17027/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: TELEFONICA MOVILES

ARGENTINA SA DEMANDADO: ENACOM Y OTRO s/INC DE

MEDIDA CAUTELAR

Buenos Aires, 18 de agosto de 2022.- SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la Municipalidad de Santa Rosa –en subsidio de la revocatoria que fue rechazada-, contra la resolución del 22/03/2022, cuyo traslado fue replicado por Telefónica Móviles Argentina SA, el 06/06/2022; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la resolución del 22 de marzo de 2022,

    el señor juez de primera instancia, admitió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Municipalidad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, que hasta tanto se dicte sentencia en autos se abstenga, de intimar o reclamar a la parte actora, administrativamente o judicialmente mediante juicio de apremio o ejecución fiscal, la Tasa de Habilitación y Control de Antenas correspondiente a los períodos fiscales 5/2019 a 07/2021; haciéndole saber al mismo tiempo, que deberá abstenerse de impedir u obstaculizar la normal prestación del servicio de telecomunicaciones que presta la accionante, con fundamento en la existencia de los importes determinados y discutidos en el caso.

  2. Que la Municipalidad de Santa Rosa, Provincia de la Pampa, se presenta y plantea la incompetencia, invocando la aplicación del art. 2° de la ley 26.854, por dos motivos, a saber: (i) en el marco de la jurisdicción federal, si ella fuera admitida respecto del presente caso, el conocimiento de la causa corresponde al Juez Federal de Santa Rosa, en el territorio de cuya jurisdicción se domicilia la Municipalidad; (ii) sostiene que el caso es ajeno a la competencia de la justicia federal, y que corresponde su conocimiento a los tribunales de la provincia de La Pampa.

    En subsidio, se queja que la medida suspensiva haya sido admitida. En este sentido, plantea que el tribunal a quo debió

    haberle requerido la producción del informe previsto en el art. 4° de la ley 26.854, desde que su parte es “la autoridad pública demandada”.

    Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Refiere que este informe le fue solicitado al ENACOM pero que no se le dio oportunidad de expedirse respecto del interés público involucrado en el caso, el cual surge de una Ordenanza municipal que tiene más de diez años de vigencia.

    Refiere que la resolución cautelar tampoco cumple con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 26854, puesto que su vigencia ha sido establecida hasta que se dicte la sentencia de mérito, prescindiendo de la limitación temporal que esa norma establece.

    Desde otra perspectiva, señala que “deberá

    revocarse la resolución y ordenarse el debido levantamiento de la cautelar ordenada por cuanto la misma al momento de ser notificada (FECHA 05 de Mayo de 2022) devino abstracta por cuanto el reclamo judicial por los períodos adeudados por la actora correspondientes a los períodos fiscales 5/2019 a 07/2021, ya fueron reclamados, contando con sentencia firme y consentida en los autos caratulados ‘MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA c/TELEFONICA MOVILES

    ARGENTINA S.A. s/ APREMIO’ en trámite ante el Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras n.º 1 de la Ciudad de Santa Rosa, P..

    de La Pampa”. Acompaña la referida sentencia, en la que se desestimaron las excepciones de incompetencia y de inhabilidad de título y se ordenó “íntegro pago del crédito reclamado por la suma de $

    7.006.948,91, con más sus intereses, costos y costas del juicio”.

    En este orden de ideas, explica que el art. 6 de la ley 26.854, al igual que lo dispone el art. 202 del CPCCN, establece el carácter provisional de las medidas cautelares autorizando a requerir su levantamiento en cualquier momento en que las circunstancias que determinaron su dictado cesaren o se modificaren. Detalla que “el objeto de la medida cautelar devino abstracto al contar con una sentencia firme y consentida, dictada por tribunal competente, donde además se ha dispuesto la conversión del embargo ejecutivo, restando únicamente practicar planilla y librar los giros pertinentes. Lo que además demuestra que la acción iniciada no ‘interfiere, ni impide, ni dificulta’ la normal Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    17027/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: TELEFONICA MOVILES

    ARGENTINA SA DEMANDADO: ENACOM Y OTRO s/INC DE

    MEDIDA CAUTELAR

    prestación del servicio de la parte actora, quien hasta el momento continúa prestando su servicio en la Ciudad de Santa Rosa sin inconveniente alguno”.

    Solicita el levantamiento de la medida cautelar decretada en autos y formula reserva de caso federal.

  3. Que cabe dejar sentado que por el auto del 17/11/2021, el juez de primera instancia declaró la competencia para intervenir en autos, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, y ordenó el traslado de la demanda a la Municipalidad de Santa Rosa, por el término de sesenta (60) días.

    El 22/03/2022 admitió la medida cautelar que se encuentra recurrida por esa municipalidad.

  4. Que, por la resolución del 30-06-2022 está

    Sala corrió vista al Fiscal General, quien emitió el dictamen el 6/07/2022

    en el sentido que corresponde hacer lugar al planteo de incompetencia deducido por la Municipalidad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa,

    en lo que concierne al aspecto territorial, y atribuir la competencia a la justicia federal con jurisdicción sobre la citada localidad.

  5. Que, razones de buen orden y economía procesal, imponen examinar en primer lugar el planteo de incompetencia formulado por la accionada.

    En tal sentido, resulta conveniente dejar sentado que para la determinación de la competencia corresponde atender, de modo principal, al relato de los hechos que el actor hace en su demanda y, después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los...

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