Incidente Nº 1 - ACTOR: LOLE TEXTIL SRL DEMANDADO: EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION EXTERNA Y OTROS s/INC APELACION
Fecha | 18 Agosto 2022 |
Número de expediente | CAF 014353/2021/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
14353/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: LOLE TEXTIL SRL DEMANDADO: EN-
M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA
DEL CONOCIMIENTO Y GESTION EXTERNA Y OTROS s/INC
APELACION
Buenos Aires, 18 de agosto de 2022.- SH
Y VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos por el Fisco Nacional, el 19/04/2022, 21:50hs., y por el Estado Nacional Ministerio de Desarrollo Productivo, el 26/04/2022, contra la resolución del 19/04/2022, fundados por los memoriales del 23/04/2022, 13:33hs. y del 06/05/2022, 18:36hs, cuyos traslados fueron replicados por el parte actora el 02/05/2022, 14:37hs y el 26/05/2022, 13:58hs; y,
CONSIDERANDO:
I.- Que por la resolución del 19 de abril de 2022 la señora jueza de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada y,
en su consecuencia, ordenó a la AFIP - Dirección General de Aduanas y a los organismos intervinientes que se abstengan de requerir a la parte actora la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) con el estado “SALIDA”,
establecida en la Resolución Conjunta General 4185-E/2018, así como de lo dispuesto en las Resoluciones de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción nº 523-E/2017 y 5/18, y nº 1/2020 y 102/2021
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa -y sus modificatorias-; y dispuso que -en el caso de encontrarse reunidos todos los demás requisitos establecidos en las normas aplicables- permita la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería involucrada en las solicitudes en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) N°21-001-SIMI448291P y 21- 001-
SIMI-343812X.
Fijó caución real en la suma de PESOS
SEISCIENTOS MIL, la cual se tuvo por prestada el 22/04/2022.
Para así decidir, comenzó por reseñar las normas cuya suspensión solicitó la firma importadora (Resolución Conjunta General 4185–E de la AFIP y Secretaría de Comercio, de fecha 5 de Fecha de firma: 18/08/2022
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
enero de 2018, modificada por las Resoluciones Conjuntas Nº 4213/18 y 4364/18; Resolución Nº 523-E/2017, la Secretaría de Comercio, del Ministerio de Producción, modificada por las Resoluciones de igual Secretaría Nº 5/2018 y 1/2020) y el artículo 3º, apartado 5º, inciso f), de la Ley 24.425 (ver Anexo 1 A- ACUERDO SOBRE
PROCEDIMIENTOS PARA EL TRAMITE DE LICENCIAS DE
IMPORTACION).
En seguida, puntualizó que de las constancias de autos se desprende que la parte actora oficializó las SIMIs 21001SIMI448291P y 21001SIMI343812X en fechas 01/08/2021 y 01/10/2021, respectivamente, las que resultaron observadas con posterioridad sin indicarse las causales que motivaron dicha observación.
Señaló que el artículo 5, inciso d), del decreto N°
1759/72, establece que “El órgano competente dirigirá el procedimiento procurando (…) Señalar los defectos de que adolezca la petición,
ordenando que se subsanen de oficio o por el interesado dentro del plazo razonable que fije, disponiendo de la misma manera las diligencias que fueren necesarias para evitar nulidades”, todo lo cual no sucedió en el caso.
Recalcó que si bien a partir de la modificación introducida por la Resolución SIECYGCE 102/21, en cuanto sustituyó el art. 4 de la Resolución 523/17 de la ex Secretaría de Comercio del ex Ministerio de Producción, la demandada no se encontraría expresamente obligada a requerir la información faltante, en tanto se dispone que “En el supuesto de no hallarse debidamente cumplimentados los requisitos previstos en el artículo precedente en el plazo de DIEZ (10) días hábiles de oficializada la solicitud de licencia de importación, el trámite será
automáticamente dado de baja y su estado se reflejará en el Sistema como “Baja Art. 4”.”, mal podría ser interpretado en el sentido que la Administración puede adoptar sus decisiones sin apoyo o justificación alguna en concretas circunstancias vinculadas con las operaciones observadas o el sujeto importador. En este orden de idas, expuso que los Fecha de firma: 18/08/2022
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
14353/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: LOLE TEXTIL SRL DEMANDADO: EN-
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procedimientos administrativos se deben conducir asegurando el debido proceso adjetivo -además del sustantivo-, extremo que comprende no solo el derecho a ser oído sino también a la obtención de una decisión fundada (arts. 1, inc. f, y 7 de la ley 19.549).
Bajo tales premisas concluyó que “a partir de los dichos de las partes y de la documentación adjunta a la causa, es dable advertir que la actora habría dado cumplimiento con las exigencias previstas por la normativa vigente” y que, por el contrario, “es la propia administración quien no lo ha hecho de conformidad con la reglamentación involucrada, en la medida que se excedieron todos los plazos razonables para la autorización de la licencia no automática de importación requerida por la actora, lo cual deja en evidencia la inobservancia clara e incontestable del deber jurídico concreto y específico que tienen a su cargo de pronunciarse respecto de las solicitudes de los administrados -y, eventualmente, de comunicar el motivo de su observación, de requerir la información faltante, o de reflejar la baja en el sistema –en caso de corresponder- dentro de los plazos estipulados en el art 4 de la resolución conjunta 4185-E/18 y en la resolución N°523/2017”.
Por todo ello, tuvo por configurada la fuerte probabilidad de que el derecho a obtener la autorización para el despacho a plaza de la mercadería exista. Añadió que respecto a la supuesta información faltante, prima facie, resulta dilatoria su requerimiento en razón de lo establecido por el artículo 3º, apartado 2º
de la Ley 24.425 (v. Anexo 1 A- ACUERDO SOBRE
PROCEDIMIENTOS PARA EL TRAMITE DE LICENCIAS DE
IMPORTACION), el cual prevé que los procedimientos de trámite de licencias no automáticas no entrañarán más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida; máxime, si se tiene en especial consideración que sí se han acompañado las DJCP que la contraparte alega que no se habrían suministrado.
Fecha de firma: 18/08/2022
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
II.- Que la Aduana, en sustento de su recurso, sin referirse al concreto trámite que se examina en este estado inicial del proceso, sostiene que todo el cuestionamiento que formula la importadora versa sobre la supuesta tardanza por parte de...
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