Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 16 de Agosto de 2022, expediente CIV 050396/2020/1/1/CA002

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

50396/2020

Incidente Nº 1 - ACTOR: FOGLIA, M.E.

DEMANDADO: NUÑEZ, CONSTANZA LUCIA s/ART. 250

C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, de agosto de 2022.- MC

VISTOS Y CONDIDERANDO:

I) Contra el pronunciamiento del día 22.06.2022 que admitió cautelarmente la autorización para que la niña Blanca (nacida el 01.10.2018) viaje con su padre (el actor) a la Ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, desde el 23.08.2022 y hasta el 05.09.2022, se alza la progenitora, quien fundó

su recurso de apelación con el memorial del 03.07.2022, cuyo traslado fue contestado por el accionante el 11.07.2022. En su dictamen del 10.08.2022 la Sra. Defensora de Menores de Cámara propicia la confirmatoria del fallo apelado.

II)Entiende la apelante –en líneas generales- que el progenitor de su hija ya ha tenido vacaciones con Blanca hace algunos meses y en el mismo lugar donde ahora pretende llevarla nuevamente, pasando allí más de una semana. Que el viaje afectaría la concurrencia de la niña a su establecimiento escolar, por numerosos días –doce- a la par de que se encontraría, en dicho período, alejada de la dicente (su madre), todo en detrimento de aquella sin valorarse el principio de Fecha de firma: 16/08/2022

Alta en sistema: 17/08/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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progresividad. Concluye que debería reducirse el plazo del viaje a no más de una semana. También solicita se revoque lo decidido en cuanto a las costas.

A su turno, la parte contraria sostiene que los agravios de la demandada resultan infundados, ya que la autorización concedida en la resolución recurrida se encuentra justificada, pues tiene como objeto que la niña pueda participar en un evento familiar de singular importancia como es el cumpleaños de su abuela paterna y compartir unos días junto a su familia ampliada. Que los días que no asistirá a clases, no son doce, sino ocho, resaltando que aquella asiste a un jardín maternal, que ni siquiera es de escolaridad obligatoria. Pone de manifiesto que los días en que se encuentre alejado de su madre la hija de las partes estará a su exclusivo cuidado. En cuanto al principio de progresividad, recuerda que en las anteriores vacaciones que pasó junto a la niña,

han pasado ocho días juntos, lo que ha sido muy positivo para aquella. Concluye que tampoco se encuentra acreditado en autos que el viaje pueda afectar, en alguna forma, a la hija de los litigantes.

A su turno, la Sra. Defensora de Menores de Cámara explica que el viaje autorizado será

realizado con su progenitor para visitar a su abuela paterna. Destaca que si bien la rutina d de su representada será alterada, ello no significa atentar contra sus derechos. Más bien Fecha de firma: 16/08/2022

Alta en sistema: 17/08/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

serán unos días en los que podrá disfrutar con su padre y familia paterna de vacaciones,

situación que tampoco compromete su escolaridad.

Considera irrelevante el hecho que haya pasado vacaciones con su padre en Bariloche en forma reciente. Incluso destaca la conveniencia que visite un lugar que ya conoce. En cuanto al pretendido derecho a la educación que se encontraría vulnerado a criterio de la apelante,

sostiene que dada la etapa escolar que se encuentra atravesando su representada, y sin perjuicio de considerar importante la concurrencia al establecimiento educativo, los días de vacaciones autorizados no importan desconocer o alterar el derecho a la educación,

ya que a su regreso la maestra podrá indicarle,

si es necesario, la realización de alguna tarea extra. Agrega que cuando se encuentran involucrados los derechos de menores de edad, la solución a la que arribe el tribunal debe atender al “interés superior del niño”, por así

imponerlo el sentido común y la Convención de los Derechos del Niño.

III) En la sustanciación de la apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado,

directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de defensa en juicio, y delimita restrictivamente el ámbito de las sanciones que Fecha de firma: 16/08/2022

Alta en sistema: 17/08/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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importan la pérdida o caducidad de los derechos del apelante.

Teniendo en cuenta ello, dado que el memorial de la recurrente satisface las exigencias mínimas del art. 265 del CPCC., así

como el criterio de amplia flexibilidad, más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, se procederá a su tratamiento.

Así también se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquellos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir no tiene el deber de tratar todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan solo las que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (CSJN, Fallos...

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