Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 12 de Agosto de 2022, expediente FRE 004183/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Agosto de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
4183/2021
Incidente Nº 1 - ACTOR: ASSEPH, A.E. DEMANDADO:
DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD - PEN s/INC DE MEDIDA
CAUTELAR
RESISTENCIA, 12 de agosto de 2022. -LR
VISTOS:
Estos autos caratulados “Incidente Nº 1 - ACTOR: ASSEPH, AARON
ESTERGIDIO DEMANDADO: DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD - PEN s/INC
DE MEDIDA CAUTELAR”, E.. N° FRE 4183/2021/1 provenientes del Jugado Federal N°
2 de Formosa; y CONSIDERANDO:
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Que el actor solicita se decrete nueva medida cautelar ordenando a la Dirección Nacional del Vialidad retrotraer preventivamente su situación a su estado de revista anterior a la notificación de la medida dispuesta mediante CD778126498, disponiendo precautoriamente la inmediata reincorporación al Distrito N° 22 con asiendo en la ciudad de Formosa, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.-
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La Sra. Jueza de primera instancia dictó resolución en fecha 01/02/2022, en la cual declaró la competencia del juzgado para entender en la presente causa, y denegó la medida cautelar solicitada por el actor, conforme los fundamentos explicitados en los considerandos. Impuso costas a la vencida.-
Para así decidir, en primer lugar, advirtió que no se encuentran reunidos los requisitos previstos por la norma para la concesión de la presente medida.
Entendió que subyace una controversia de aristas complejas que requiere mayor amplitud de debate y elucidación fáctica que resultan ajenas al prieto marco de una pretensión cautelar.-
Afirmó que la petición del actor gira en torno a la reincorporación en su puesto de trabajo, no tiende a mantener la situación existente, sino a alterar el estado de hecho o de derecho vigente al momento de su dictado, por lo que esto configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final que pudiere decidirse.-
Dijo que en el presente caso ya se dictó una medida cautelar que se mantuvo durante casi dos (2) años y que permitió el desarrollo del trámite administrativo en un marco de amplia libertad probatoria, trámite administrativo que culminó con el dictado de una resolución que hizo que caducara la cautelar que lo mantenía en su cargo al ahora nuevamente solicitante. En este sentido, indicó que no sería oportuno el nuevo otorgamiento de una medida Fecha de firma: 12/08/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
provisoria atento a que su extensión en el tiempo ha sido holgadamente superada por las previsiones legales.-
Aseveró que tampoco corresponde revisar en este estadío el mérito de la resolución dictada por la Administración, toda vez que se impone la legitimidad del acto administrativo por sobre la cautelar peticionada.-
Señaló que el recaudo del “peligro en la demora” no se encuentra justificado, al no reunir el requisito “verosimilitud del derecho”, por lo que no corresponde un mayor análisis.-
Por último, concluyó que en el terreno fáctico subyace una cuestión compleja relacionada con la vigencia del vínculo laboral, la época, y la modalidad de su eventual extinción, y dichas circunstancias impiden tener por recabada la calificación que exigen las medidas cautelares, en virtud de lo cual corresponde su rechazo, con costas.-
III- Disconforme con dicho decisorio, la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 06/02/2022 (expresando agravios en el mismo acto), el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo en fecha 07/02/2022. Corrido el pertinente traslado, los mismos fueron contestados por la parte demandada en fecha 10/02/2022.-
La recurrente se agravia en los siguientes términos:
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Afirma que la jueza de anterior instancia no analiza adecuadamente la petición, incurriendo en un error inexcusable que descalifica al acto jurisdiccional válido, ya que -dice- la reincorporación solicitada no puede ser interpretada como un adelanto de jurisdicción, teniendo en cuenta que la petición queda supeditada temporalmente hasta el dictado de la sentencia definitiva, sea esta favorable o no.-
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Señala que la juzgadora no expresa cuales son las razones por las que en el caso en concreto “se exige una mayor estrictez”, incurriendo en meras expresiones dogmáticas sin atender a las particularidades del caso.-
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Manifiesta que la jueza a quo no hace ningún...
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