Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 12 de Agosto de 2022, expediente FRE 002894/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Agosto de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
2894/2021
Incidente Nº 1 - ACTOR: COMPAÑIA DE TRANSPORTE DE ENERGIA
ELECTRICA EN ALTA TENSION TRANSENER S.A. DEMANDADO: COMUNA DE
GUADALUPE NORTE s/INC APELACION
Resistencia, 12 de agosto de 2022.- MM
Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: “INC. DE
APELACION EN AUTOS: COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA
EN ALTA TENSION – TRANSENER S.A. C/ COMUNA DE GUADALUPE NORTE S/
ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” EXPTE. N°
2894/2021/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Reconquista; y CONSIDERANDO:
-
El magistrado de la instancia anterior admitió la medida cautelar promovida por TRANSENER S.A. y, en consecuencia, ordenó
a la Comuna de Guadalupe Norte abstenerse de exigir a la actora el cumplimiento de la obligación prevista en el art. 4 de la Ordenanza N° 1/2021, respecto a la inscripción en el Registro de Estructuras, Soporte (RES) y presentación de documentación; de exigir a la actora el cumplimiento de las obligaciones previstas en los arts. 9, 10, 11 y 12 de la Ordenanza N° 1/2021 con relación al inicio de los trámites de inscripción local de las estructuras ya existentes construidas y aprobadas por la autoridad federal antes del otorgamiento de la concesión a T.. Asimismo, ordenó a la comuna demandada abstenerse de aplicar sanciones y multas previstas en la mencionada ordenanza Fecha de firma: 12/08/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
y reclamar judicial o administrativamente el pago de la TVE y TIR y/o adopte cualquier medida administrativa que dificulte o entorpezca la normal prestación del servicio público de transporte de energía eléctrica a cargo de TRANSENER.
Para resolver de tal modo el a quo consideró que se había acreditado la verosimilitud del derecho, e igualmente, el peligro en la demora.
Contra tal decisión la demandada interpuso recurso de apelación en fecha 05/10/2021, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 29/10/2021. Corrido el pertinente traslado, la actora lo contestó el 05/11/2021, a cuyas constancias remitimos en honor a la brevedad.
Elevadas las actuaciones a esta Cámara de Apelaciones, las mismas quedaron en estado de ser resueltas, según constancias del 29/11/2021.
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a) La recurrente plantea, en primer término, que en autos resulta clara la insuficiencia y error de los fundamentos expuestos para tener por configurado el primer requisito de procedencia de la cautelar, es decir, la verosimilitud del derecho invocado por la actora.
Sostiene que de los argumentos dados por el sentenciante no surge el criterio por el cual se considera que en el caso se encuentra acreditado dicho recaudo.
Señala que el carácter restrictivo de las medidas cautelares, como la pretendida en los presentes, se acentúa cuando se dirigen respecto de normas emanadas del Poder Legislativo o de actos de la Administración Pública (en este caso disposiciones de la Comuna de Guadalupe Norte), toda vez Fecha de firma: 12/08/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
que gozan de presunción de legitimidad y tienen una condición de ejecutoriedad que los tribunales no pueden detener o impedir,
salvo razones excepcionales.
Afirma que es menester para que quede enervada su ejecutoriedad, que se invoque y acredite la verosimilitud del derecho, ante la imputación de supuesta arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto administrativo o normativa recurrida, situación que en el caso no aparece demostrada.
Indica que la actora invoca para sostener la verosimilitud del derecho que, con el dictado de la ordenanza municipal impugnada, se produce una intromisión de la Comuna en la regulación del servicio público de transporte de energía eléctrica en alta tensión, que es de competencia de la autoridad nacional.
Por su parte argumenta que las exigencias impuestas en la ordenanza que se impugna son razonables y se ajustan a derecho,
toda vez que con ellas no se pretende regular el servicio público y el transporte de la energía eléctrica de alta tensión de incumbencia federal sino que son manifestaciones de un poder que las provincias no han delegado a la Nación.
Aduce que, tal como surge de los fundamentos de la Ordenanza N° 1/2021, es una facultad indelegable, originaria y exclusiva de la Comuna el poder de policía edilicio de toda obra civil que se construye e instala en el ejido comunal y su consecuente responsabilidad por omisión de control de esta competencia.
Que, en virtud de la autonomía comunal y su...
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