Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Agosto de 2022, expediente CAF 009158/2021/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 12 de agosto de 2022.

VISTOS: estos autos, caratulados: “Incidente Nº 1 -

ACTOR: M., J.L. DEMANDADO: EN-AFIP-ley 27605 s/inc apelación”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución de 2 de mayo de 2022, el Sr. juez de la instancia de origen rechazó la medida cautelar solicitada por el actor a los efectos de que se ordenara a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstuviera de iniciar,

    promover o proseguir todo tipo de acción administrativa y/o judicial tendiente a percibir el importe correspondiente al “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia”

    establecido por la ley 27.605.

    Para así decicir, sintetizó en primer lugar las postulaciones de las partes, para luego referir a los lineamientos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la solicitada.

    Precisó que en el sub lite, la verosimilitud del derecho invocado por el actor no se exhibía con el grado de apariencia que se requería en el terreno cautelar, en tanto remitía al examen y análisis de cuestiones cuya naturaleza y peculiar complejidad exigían un marco de debate y prueba que excedía -con creces- el acotado espacio cognoscitivo inherente a este tipo de procesos (v. esp. los ptos. III, IV, V,

    VI y VII del escrito de inicio y los ptos. II, III y IV de la presentación efectuada por la demandada al contestar el informe).

    Reparó en que para juzgar sobre la procedencia de la cautela pretendida, sería necesario realizar, en profundidad, una tarea de interpretación del marco normativo que regulaba la materia involucrada en autos; estudio que por su complejidad, excedía el acotado espacio cognoscitivo del proceso precautorio, ya que exigía avanzar sobre los presupuestos sustanciales de la pretensión esgrimida en autos, lo que no podía realizarse por vía cautelar sin comprometer expresas garantías constitucionales como el derecho de defensa en juicio y el de igualdad de las partes en el proceso.

    Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Recordó que el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculaban a las partes resultaba por completo ajeno e improcedente en el estado inicial del proceso.

    Sostuvo que, en definitiva, en virtud de la naturaleza de las cuestiones planteadas, se evidenciaba que para determinar la verosimilitud del derecho invocado necesariamente debería avanzarse sobre los presupuestos sustanciales de la pretensión que, precisamente,

    constituía el objeto de la acción, es decir, habría que adelantar un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida.

    Consideró que con los elementos aportados a la causa, no podía tenerse por verificada prima facie la apariencia del buen derecho alegado, pues de la lectura preliminar de las actuaciones no se advertía con la contundencia que exigía la adopción de una medida como la requerida, que las disposiciones establecidas en la normas atacadas se tradujeran en una afectación manifiesta e ilegítima de los derechos alegados por el accionante.

    Entendió así que, en las condiciones descriptas, no resultaba posible por el momento considerar acreditada la verosimilitud del derecho invocado, al menos en la medida necesaria como para admitir la tutela pedida.

    Puso de relieve que lo expuesto conducía al rechazo de la medida peticionada, sin que resultase necesario para ello entrar a analizar los demás planteos formulados por el accionante, en tanto lo cierto era que ambos recaudos previstos para la procedencia de la cautela –verosimilitud del derecho y peligro en la demora- debían encontrarse presentes.

    En punto a la solicitud de que se declarese la inconstitucionalidad de diversas disposiciones de la ley 26.854, señaló

    que -prima facie- no se advertía la configuración de un perjuicio que en forma concreta, específica y suficiente, justificara admitir los referidos planteos. Añadió que, en tal inteligencia, “… no resulta ocioso recordar que la descalificación constitucional de una ley constituye una tarea jurisdiccional sumamente delicada y es la última ratio del sistema jurídico…” (sic).

    Concluyó que “[e]n virtud de las consideraciones expuestas, y computando que los elementos acompañados han sido Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    FEDERAL- SALA II

    merituados a la luz de la sana crítica (arg. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), dentro del estrecho marco cognoscitivo en el que deben decidirse este tipo de medidas, estimo que no se puede reconocer al derecho invocado verosimilitud suficiente a los efectos de que aquí se trata” (sic).

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, con fecha 3 de mayo de 2022 el accionante interpuso el recurso de apelación -ver “SE

    NOTIFICA PERSONALMENTE. APELA SENTENCIA

    INTERLOCUTORIA”- y con fecha 24 de mayo de 2022 presentó el pertinente memorial -ver “FUNDA RECURSO. EXPRESA AGRAVIOS.

    SOLICITA SE FORME INCIDENTE”-.

    Cabe destacar que las presentaciones enunciadas se encuentran incorporadas en fecha 1°de junio de 2022 al presente incidente.

    El Fisco Nacional contestó el correspondiente traslado, mediante la presentación efectuada el 10 de junio de 2022 -ver “CONTESTA AGRAVIOS”-.

  3. ) Que el recurrente se agravia por cuanto en la sentencia recurrida se rechaza la medida cautelar solicitada sobre la base de la presunción de legitimidad de las normas o actos administrativos y de la inexistencia de verosimilitud en el derecho. Destaca que el Sr.magistrado no analiza el recaudo del peligro en la demora.

    Postula que la medida cautelar pretendida en ningún momento tuvo como finalidad suspender la aplicación de la ley aprobada por el Congreso de la Nación, sino que, por el contrario, el planteo en la presente causa trata del pedido de inconstitucionalidad de la ley 27.617.

    Afirma que con fundamento en ello, se solicitó que se dictara una prohibición de innovar a fin de que el fisco no reclamara administrativa o judicialmente dicho impuesto mientras se discutía la constitucionalidad del aporte.

    Indica que lo solicitado por su parte en nada impide que el ente fiscal aplique la ley 27.605, sino que lo que se pretende evitar es que se inicie un juicio de ejecución fiscal mientras se discute la constitucionalidad de la ley 27.605.

    Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Aclara que tampoco solicitó la suspensión de un acto administrativo, ya que, en el presente caso, no existe ningún acto administrativo particular dictado por AFIP-DGI que haya sido cuestionado.

    Postula que la verosimilitud en el derecho invocado se encuentra debidamente acreditada en virtud de la contundente prueba aportada a la causa.

    Recuerda al respecto que el fundamento de la medida no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Cita jurisprudencia.

    Esgrime que la prueba producida en autos tiene la entidad suficiente para demostrar en este estado inicial del proceso la improcedencia de la pretensión del fisco nacional. Insiste en que la medida cautelar requerida de ningún modo puede suponer probar con la profundidad pretendida por el Sr. juez a quo que su parte no es sujeto residente en nuestro país y que resulta inconstitucional la pretensión fiscal, sino que lo que se requiere es acreditar la existencia de ese humo de buen derecho del que surgiría la improcedencia del reclamo fiscal.

    Afirma que, en el caso, su parte demostró y acreditó

    que desde 1 de diciembre de 2020 no revestía la condición de residente en nuestro país.

    Expone que la ley 27.605 fue publicada en el Boletín Oficial el 18 de diciembre de 2020, lo que significa que, conforme los elementos probatorios acompañados, su parte ya no era residente fiscal en nuestro país al momento de publicarse la normativa cuya constitucionalidad se cuestiona.

    Recuerda que el Sr. juez afirma, asimismo, que la medida cautelar solicitada supone analizar la relación jurídica existente entre su parte y el fisco nacional, lo que hace que sea improcedente.

    Se agravia de dicha aseveración, al endender que dicho análisis no debe realizarse en esta etapa preliminar del proceso sino recién al momento de dictarse la sentencia definitiva.

    Insiste en que es en esta instancia donde su parte ha probado y acreditado los extremos alegados y, principalmente, que al momento de aprobarse la ley 27.605 ya no revestía la condición de sujeto residente en nuestro país.

    Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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    Asevera que “… no existe duda de que las regulaciones fijadas en la ley 27.605, en cuanto al desconocimiento de la condición de no residente, se produjo de modo retroactivo con clara violación a principios de raigambre constitucional...

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