Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 9 de Agosto de 2022, expediente FSM 014961/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 14961/2021/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: CREMER Y ASOCIADOS SA

DEMANDADO: ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS-DGI s/INC DE

MEDIDA CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 1 de San Martín, Secretaria Nº 3 - CFASM,

SALA I, SEC. CIVIL N° I –

INTERLOCUTORIO

Martín, 9 de agosto de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 16/03/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó

    a la Administración Federal de Ingresos Públicos –

    Dirección General Impositiva (en adelante AFIP – DGI)

    la suspensión del acto dictado, mediante el cual se había resuelto rechazar y/o denegar la solicitud de compensación presentada el 16/06/2021 respecto del impuesto a los bienes personales -IBP- (régimen sustituto -artículo agregado a continuación del artículo 25 de la ley 23.966), correspondiente al período fiscal 2020, con el saldo a favor del Impuesto a las Ganancias (Sociedades) correspondiente al período fiscal 2019, por el monto de $2.270.774,77,

    por el término de seis meses.

    Asimismo, estableció que en atención a la naturaleza de la cuestión planteada y a los montos involucrados, era suficiente fijar caución real por la suma de pesos un millón ($ 1.000.000), la que debía ser instrumentada mediante depósito en el Banco Nación 1

    Fecha de firma: 09/08/2022

    Alta en sistema: 10/08/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 14961/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: CREMER Y ASOCIADOS SA

    DEMANDADO: ADMINISTRACION FEDERAL

    DE INGRESOS PUBLICOS-DGI s/INC DE

    MEDIDA CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 1 de San Martín, Secretaria Nº 3 - CFASM,

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    Argentina -Suc. S.M.- en efectivo, en títulos,

    bonos o la constitución de seguro de caución, a la orden del Juzgado y como perteneciente a este legajo.

    Impuso las costas en el orden causado por no haber mediado sustanciación.

  2. Se agravió el apelante entendiendo que la sentencia era infundada en lo que refería a la verosimilitud del derecho, en tanto, no era cierto que la compensación se encontrare siempre habilitada como modalidad de cancelación de las obligaciones.

    En tal sentido, destacó que ley 11.683,

    preveía la posibilidad de compensación en la medida en que se cumplieran determinadas condiciones.

    Expresó que las normas específicas de derecho tributarias (cuya autonomía no podía ser discutida)

    llevaban a la conclusión de que, en principio, el contribuyente no podía recurrir a la compensación para extinguir la obligación tributaria, sino por el contrario, la AFIP podía hacerlo como facultad general y, solo en la medida en que se perfeccionaren los requisitos y condiciones que determinaba la Administración, es que podrían los contribuyentes hacer lo propio.

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    Fecha de firma: 09/08/2022

    Alta en sistema: 10/08/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    Causa N° FSM 14961/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: CREMER Y ASOCIADOS SA

    DEMANDADO: ADMINISTRACION FEDERAL

    DE INGRESOS PUBLICOS-DGI s/INC DE

    MEDIDA CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 1 de San Martín, Secretaria Nº 3 - CFASM,

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    Agregó que el Fisco había reglamentado específicamente la situación que planteaba la actora,

    es decir, la compensación entre saldos a favor del Impuesto a las Ganancias y el saldo a ingresar en concepto de Impuesto a los Bienes Personales en su calidad de responsable sustituto, lo que evidenciaba la incongruencia de lo expuesto en la sentencia recurrida.

    En tal sentido, destacó que la resolución general 3175/2011 (AFIP) no dejaba ningún tipo de dudas al respecto, en el sentido diametralmente distinto al referido por el Sr. juez de grado.

    Añadió que, en todo caso, se debería declarar la inconstitucionalidad de dicha norma, lo cual,

    precisamente implicaba el objeto principal del presente litigio. Por lo tanto, no correspondía la procedencia de la medida cautelar aun en ese sentido,

    pues se estaría materializando un adelanto jurisdiccional ajeno a la pretensión cautelar.

    Por otra parte, sostuvo que la sentencia era infundada en lo que refería al peligro en la demora.

    Sobre ello, enunció que no existía ningún indicio que hiciese pensar en la inminencia de un proceso de ejecución fiscal, como tampoco existía 3

    Fecha de firma: 09/08/2022

    Alta en sistema: 10/08/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    INTERLOCUTORIO

    ningún tipo de elemento de prueba idóneo que acreditare que los importes que eventualmente reclamare la Administración pudiesen generar un desequilibrio económico en las finanzas de la empresa.

    También se quejó expresando que la sentencia era infundada en lo que refería a los hechos de la causa, en cuanto, no había existido en autos traslado de demanda alguna para que su parte pudiera consultar las bases pertinentes y validar (de corresponder) la existencia o no de un saldo de libre disponibilidad,

    refiriéndose la sentencia a supuestos inexistentes,

    recurriendo a “frases hechas” que no se vinculaban con el objeto de autos.

    Además, arguyó que no se encontraban cumplidos los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar.

    Sobre este punto, destacó que el Art. 13 de la ley 26.854 requería explícitamente que la medida dictada no afectare al interés público, rigiendo en nuestro sistema desde antiguo la regla “solve et repete”, según la cual los contribuyentes estaban obligados a pagar los impuestos a pesar de cuestionarlos y luego repetirlos, siempre y cuando una sentencia judicial así lo dispusiera.

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    Fecha de firma: 09/08/2022

    Alta en sistema: 10/08/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    INTERLOCUTORIO

    Argumentó que no se encontraba cumplido el requisito de verosimilitud en el derecho, expresando que en el caso concreto, la contribuyente invocaba como sustento de su derecho el fallo de la Corte Suprema de Justicia “Rectificaciones Rivadavia” de fecha 12/07/2011, el cual siquiera había sido referido por el Sr. juez de grado en su sentencia.

    Puntualizó que ese fallo, contrario a los intereses del Fisco Nacional por la ausencia de normativa específica respecto al pago del Impuesto sobre los Bienes Personales – Acciones o Participaciones Societarias de la sociedad, había dado lugar al dictado por parte de ese Organismo de la resolución general 3175/11, que zanjó de manera definitiva las cuestiones oscuras, siguiendo para ello los lineamientos del fallo de la Corte.

    De esa manera señaló que la compensación que intentó efectuar el contribuyente no estaba alcanzada por lo señalado en el antes citado fallo, ya que esa compensación era posterior al antecedente jurisprudencial y efectuada en los términos de la resolución general 3175/11, vigente en dicho momento.

    Además, en relación con el requisito de peligro en la demora, expuso que la actora no había 5

    Fecha de firma: 09/08/2022

    Alta en sistema: 10/08/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    1 - ACTOR: CREMER Y ASOCIADOS SA

    DEMANDADO: ADMINISTRACION FEDERAL

    DE INGRESOS PUBLICOS-DGI s/INC DE

    MEDIDA CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 1 de San Martín, Secretaria Nº 3 - CFASM,

    SALA I, SEC. CIVIL N° I –

    INTERLOCUTORIO

    acreditado el perjuicio concreto que, con relación a su situación económica y financiera específica, podría ocasionarle la eventual ejecución de la deuda reclamada por el Fisco Nacional, como tampoco había acreditado que durante el transcurso de proceso se produjera un daño de difícil o imposible reparación ulterior o que tornare ilusorios los derechos cuyo reconocimiento pretendía con su acción y que eventualmente pudiera tener lugar en la sentencia.

    Finalmente, se agravió la demandada en torno al monto de $1.000.000 fijado como caución real,

    entendiendo que resultaba insuficiente para garantizar los derechos que la sentencia apelada le había cercenado a su mandante, toda vez que el monto involucrado en la improcedente compensación ascendía a $2.270.774,77.

    Sobre este punto, destacó que debía tenerse en cuenta que, según el anexo de la resolución general AFIP 4172/2017, tal obligación había vencido a mediados del mes de junio del...

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