Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 9 de Agosto de 2022, expediente FSM 019084/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 19084/2021/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: AM

X. ARGENTINA S.A.

DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE

V.L.s.A.” –

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 1 de San Martín,

Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

N° I – INTERLOCUTORIO

Martín, 9 de agosto de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución del 11/04/2022, en la que el Sr. juez “a-quo” rechazó el pedido de medida cautelar solicitada por AMX Argentina S.A., sin costas por no haber mediado sustanciación.

Para así decidir, consideró que para el examen de los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares habría que adentrarse en lo que debía ser materia del fallo final de la causa, en tanto la petición cautelar no aparecía destinada a asegurar la ejecución de una eventual sentencia favorable al demandante sino que consistía en la satisfacción anticipada de la pretensión, tal como había sido deducida, esto era, la eximición de pago de la respectiva tasa municipal.

De tal manera, destacó que teniendo presente que en razón de la coincidencia del objeto de la demanda y de la cautela, el dictado de ésta última tendría los mismos efectos que la sentencia definitiva, sin contar aún con los elementos de juicio necesarios para sustentarla, por lo que, forzoso era 1

Fecha de firma: 09/08/2022

Alta en sistema: 10/08/2022

Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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Causa N° FSM 19084/2021/1/CA1, “Incidente Nº

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X. ARGENTINA S.A.

DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE

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N° I – INTERLOCUTORIO

concluir en su improcedencia, tanto más si se apreciaba que su admisión excedería ciertamente el marco de lo hipotético, dentro del cual toda medida cautelar agotaba su virtualidad.

II.- Se quejó en primer lugar el apelante,

expresando que el Sr juez “a quo” partía de un grave error, ya que, contrariamente a lo que se afirmaba en la sentencia, la medida solicitada por su parte tenía la naturaleza de una medida cautelar de no innovar (Art. 230 CPCCN), por medio de la cual se solicitaba que se dispusiera lo necesario para mantener el estado de situación actual, con el fin de evitar que la Municipalidad exigiera compulsivamente el cobro de una presunta deuda por un gravamen cuya manifiesta improcedencia era objeto de debate en las presentes actuaciones.

Destacó que la medida cautelar de no innovar tenía como único fin garantizar suficientemente la virtualidad de la sentencia a dictarse sobre el fondo del asunto y, consecuentemente, evitar la frustración o mengua del derecho cuya declaración se perseguía.

Asimismo, mencionó que tenía por fin evitar que los Servicios TIC (Tecnologías de la información y de la comunicación) que proveía su mandante a usuarios 2

Fecha de firma: 09/08/2022

Alta en sistema: 10/08/2022

Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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N° I – INTERLOCUTORIO

del Partido de V.L. y localidades aledañas,

pudieran verse afectados y/o interferidos.

Además, se quejó expresando la irrazonable posición expuesta por el “a quo” al disponer que otorgar la medida cautelar solicitada por su parte importaría un anticipo de jurisdicción, con omisión de los tramites que preservaban la garantía constitucional del debido proceso, en tanto como se había expuesto la medida solicitada era de carácter innovativa.

Puntualizó que no existía a la fecha un juicio de apremio iniciado por la Municipalidad a fin de perseguir el cobro de las diferencias reclamadas en sede administrativa, razón por la cual, otorgar la medida cautelar solicitada no importaría interferir en un proceso judicial en curso cuya competencia correspondía a otro magistrado.

Enunció que la denegatoria cuestionada, había sido decidida sin mayor análisis y con afirmaciones meramente dogmáticas, sin que el Sr. juez de grado siquiera preliminarmente, analizare si los hechos y pruebas arrimadas permitían tener por configurados los requisitos establecidos en el Art. 230 del CPCCN,

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Fecha de firma: 09/08/2022

Alta en sistema: 10/08/2022

Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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N° I – INTERLOCUTORIO

previstos por el legislador para el otorgamiento de medidas cautelares de no innovar, como la solicitada.

Arguyó que, en el caso de autos, el régimen tributario diferencial establecido en el inciso l del apartado 3 del Anexo V de la Ordenanza Impositiva (instaurado por la ordenanza 36.822), así como el reclamo formulado en consecuencia, colisionaban abiertamente con la política general nacional y los objetivos establecidos por las normas de orden federal, que regulaban la actividad desarrollada por su mandante (Arts. 1, 2, 40, 48, 56, 57, 59, 62 y 81

de la LAD, Art. 6 de la LNT y demás nomas complementarias), pues comportaba una política fiscal local que desalentaba el desarrollo y la expansión de los Servicios TIC y afectaba la libre competencia existente en el sector, obstaculizando la puesta a disposición -para los vecinos del Municipio- de una mayor cantidad de servicios de calidad a precios razonables y, por ende, su prestación, avanzando sobre competencias exclusivas del Congreso Nacional y de la autoridad de contralor de los Servicios TIC (el ENACOM).

Hizo hincapié en que la diferenciación en la alícuota aplicable en el TISH, establecida en la 4

Fecha de firma: 09/08/2022

Alta en sistema: 10/08/2022

Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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