Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 8 de Agosto de 2022, expediente FMZ 014722/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Agosto de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
14722/2022
Incidente Nº 1 - ACTOR: GARZON, G.G.
DEMANDADO: OBRA SOCIAL ASOCIACION MUTUAL
SANCOR (SANCOR SALUD). s/INC APELACION
Mendoza, de de 2022.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 14722/2022/1/CA1, caratulados
Incidente de apelación en autos GARZÓN, G.G. c/
OBRA SOCIAL ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR (SANCOR
SALUD) s/AMPARO LEY 16986
, venidos del Juzgado Federal de San
Luis, a conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de resolver el recurso de
apelación interpuesto por el representante de la obra social demandada contra
la resolución de fecha 06/05/2022 que hizo lugar a la medida cautelar
solicitada por la parte actora, que en lo pertinente reza: “(…) II) Hacer lugar
a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar a la Obra Social
Asociación Mutual SANCOR (SANCOR SALUD), que en forma urgente
brinde al afiliado Sr. G.G.G. la cobertura integral del
tratamiento indicado para su enfermedad (Diabetes Mellitus Tipo 2 insulina
requirente), con la inmediata autorización y provisión mensual de dos (2)
Sensores Freestyle con sistema F. de acceso intermitente, prescriptos por
su médico tratante, Dr. M.F.; todo inter se dicte sentencia en
Fecha de firma: 08/08/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
36654656#336300637#20220803130419971
autos. Previo a la comunicación de la medida deberá rendirse por ante el
actuario la caución juratoria exigida (…)
.
Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.I.P.C., dijo:
1 Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar que
dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital, las
actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la
descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.
2 Que en fecha 27/04/2022 se presenta el Sr. Gonzalo Gustavo
Garzón, con el patrocinio letrado de la Dra. C.P.B., y
deduce acción de amparo en contra de la obra social Asociación Mutual
Sancor (SANCOR SALUD), por negarse de manera ilegítima, arbitraria e
infundada a la cobertura del sistema flash de acceso intermitente para mejor
control glucémico, toda vez que es paciente con Diabetes Mellitus tipo 2 desde
hace más de 5 años, necesitando monitoreo permanente de sus niveles de
glucemia debido al riesgo constante de padecer hipoglucemia.
En capítulo aparte, solicita medida cautelar para que se ordene
la inmediata cobertura de los Sensores Freestyle con sistema flash de acceso
intermitente, los cuales requiere 2 unidades mensuales, ya que cada sensor
posee una duración de catorce 14 días, conforme ha sido prescripto por su
médico tratante.
En el relato de los hechos manifiesta que, siendo paciente
diabético tipo 2, requiere altas dosis de insulina basal y preprandial, las que se
debe suministrar con posterioridad al control glucémico correspondiente que
se realiza entre 4 a 5 veces por día mediante tiras reactivas que proporciona la
demandada.
Fecha de firma: 08/08/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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Afirma que la obra social pretende que cada control glucémico
se realice mediante un aparato llamado glucómetro que requiere pinchar el
dedo con una aguja para extraer una gota de sangre, provocando la irritación
de la piel e incluso infecciones, sumado al estrés que genera realizar este
procedimiento tantas veces por día.
Refiere que, existiendo actualmente un sistema de monitoreo
continuo de glucemia con el sistema flash de acceso intermitente mediante
sensores subcutáneos, se logra un mejor control y disminuye el riesgo de
hipoglucemia.
Expresa que solicitó autorización de cobertura ante la obra
social de las prestaciones indicadas por su especialista tratante, acompañando
a tal efecto el diagnóstico y pedido médico, pero desde la entidad se lo
negaron atento a que no reconocen la marca de los sensores señalados.
En razón de ello, dice que mediante Carta Documento nº
096036273 intimó a la ahora accionada a efectuar la cobertura médica
solicitada, pero no obtuvo respuesta alguna por parte de ella.
Por lo tanto, indica que al mantener la negativa la obra social de
brindar la cobertura requerida, se ve obligado a interponer la presente acción
de amparo.
3 Así las cosas, en fecha 06/05/2022 el juez de grado hizo
lugar a la medida cautelar en los mismos términos que fue impetrada por la
parte actora.
Para resolver de esa manera, el magistrado encuentra acreditado
el diagnóstico de Diabetes Mellitus Tipo 2 del amparista, insulina requirente,
enfermedad que es tratada por el Dr. M.F., quien ha indicado como
tratamiento específico para su patología los insumos y medicamentos
detallados en el resumen de historia Clínica agregado a fs. 15.
Fecha de firma: 08/08/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
También sostiene que de las constancias arrimadas a la causa,
la accionada a la que se encuentra afiliado el actor según constancias de fs.
14 y 20 no habría brindado la cobertura prestacional reclamada, guardando
silencio frente al reclamo de provisión del insumo indicado por el médico
tratante.
Concluye que del relato de los hechos efectuados y la
documentación acompañada en la demanda, puede tenerse por acreditada la
afectación a la salud del Sr. G., ocasionada por la negativa y/o retardo
injustificado de la accionada en brindarle la cobertura asistencial que sus
particulares circunstancias imponen, con la consecuente posible afectación al
derecho a la salud del actor.
4 Contra dicha medida, en fecha 13/05/2022 el representante
de la obra social accionada interpone recurso de apelación, expresando
agravios en el mismo escrito.
Los mismos pueden sintetizarse en los siguientes puntos: a)
carácter anticipatorio de la medida cautelar; y b) apartamiento del
ordenamiento jurídico vigente.
Respecto al primero de ellos, indica que el a quo ha ordenado
una medida que se encuentra fuera de las establecidas por el ordenamiento
jurídico de la ley 16.986, por cuanto ésta refiere como medidas las de no
innovar o la de suspensión de actos que se impugnan.
Expresa que el tribunal de grado ha ordenado una medida de
hacer que se verifica en una concesión casi automática y genérica de lo que no
solo representa la cuestión controvertida, sino que resuelve el fondo de la
cuestión adelantando así el criterio jurisdiccional.
A mayor abundamiento, considera que el a quo resuelve
fundado en una carta documento, contestada con fundamentos por su
Fecha de firma: 08/08/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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mandante, que deriva del análisis de un pedido médico que no solo fue
analizado en una auditoría, sino que además lo llevó a solicitar al afiliado
estudios de laboratorio actualizado y mediciones del último mes, al efecto de
una correcta provisión del elemento adicional y/o alternativo peticionado.
Puntualiza que lo expuesto desvirtúa la verosimilitud en el
derecho de los extremos planteados por la actora en relación a su patología, ya
que en realidad se encuentra en tratamiento según surge de las autorizaciones
(F4) emitidas en fecha 04/03/2022 (Nro: 02556137); 25/03/2022 (Nro:
02567990); 04/04/2022 (Nro: 02572775) y 10/05/2022 (Nro: 02593400)
correspondientes a los últimos meses de marzo, abril y mayo, por lo que la
urgencia no es la expuesta en el planteo.
Arguye que la medida cautelar, que ordena la provisión de una
prestación fuera del plan y la normativa, se opone al principio de arreglo a las
resoluciones dictadas por la autoridad en la materia, que no han sido
cuestionadas ni desvirtuadas por la actora ni por el médico tratante.
Reitera que los fundamentos del sistema freestyle fueron
merituados en la auditoría médica, y que sin perjuicio de que no se encuentra
contemplado dentro de la Res. 764/2018, se solicitó resultado de laboratorio y
mediciones a los efectos de realizar un análisis de factibilidad, sin que revista
urgencia el caso por cuanto el paciente ya está con tratamiento con los
elementos autorizados por su representada, por lo que – a su modo de entender
– no resulta suficiente el planteo para sostener la medida cautelar, sumado a
que resuelve el fondo de la cuestión sin sustanciar prueba alguna y sin poder
zanjar la controversia con los médicos que intervinieron en el caso.
En relación al segundo agravio, expone que el Ministerio de
Salud de la Nación, autoridad de aplicación de la Ley Nº 23.753, tiene por
Fecha de firma: 08/08/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
objeto disponer las medidas necesarias para la divulgación de la problemática
derivada de la enfermedad diabética y sus complicaciones.
Dice que la Resolución 764/2018 establece los alcances del
PMO para dicha patología y establece los criterios sanitarios para su
tratamiento.
Alega que en el caso de autos se acompañó la prescripción
médica sin fundamentar los motivos por los cuales se aparta de la normativa
establecida por el Ministerio de Salud de la Nación (Resolución 764/2018), y
aunque fue presentada ante su mandante, esta última dio respuesta como se
expuso ut supra, solicitando laboratorio actualizado y mediciones del último
mes, situación que no ocurrió.
Por último, enfatiza que la actora no presentó una...
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