Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 3 de Agosto de 2022, expediente FSM 028543/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 28543/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: F.J.A., EN

REP DE SU HIJO MENOR F.A.B.E

DEMANDADO: OBRA SOCIAL DE LOS

EMPLEADOS DE COMERCIO Y AVTIVIDADES

CIVILES (OSECAC) s/INC APELACION” –

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin,

Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

N° I - INTERLOCUTORIO

San Martin, 3 de agosto de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución del 01/06/2022, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el Sr. J.A.F., en representación de su hijo menor de edad F.A.B.E. y, en consecuencia, ordenó

    a la demandada Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles -OSECAC- que otorgara la cobertura inmediata, continua e ininterrumpida de las siguientes prestaciones e insumos: a) cobertura integral de Pañales XXG por 180 unidades mensuales; b)

    Reciprocador a medida con cinturón pélvico. Amarre en cadera y rodillas con trabas. Tobillera a 90° cierre con velcro forrados en su interior y c) hidroterapia 1

    sesión semanal al 100% de su valor.

    Respecto de: d) Transporte ida y vuelta al jardín y a las terapias; e) terapia ocupacional 2

    sesiones semanales; f) kinesiología 2 sesiones semanales; g) psicología 1 sesión semanal, la cobertura sería al valor establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para el módulo tratamiento integral intensivo,

    1

    Fecha de firma: 03/08/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 28543/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: F.J.A., EN

    REP DE SU HIJO MENOR F.A.B.E

    DEMANDADO: OBRA SOCIAL DE LOS

    EMPLEADOS DE COMERCIO Y AVTIVIDADES

    CIVILES (OSECAC) s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin,

    Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - INTERLOCUTORIO

    establecido por Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus actualizaciones, todo ello mientras que su médica tratante lo indicara y hasta tanto se dictase sentencia definitiva.

  2. La parte actora se agravió, considerando que los valores fijados para el pago de las prestaciones requeridas no resultaba suficiente para solventar sus costos reales, por lo que implicaba un claro riesgo de continuidad para el esquema terapéutico del niño.

    Indicó que, la cobertura fijada por el “a quo” al valor del módulo integral intensivo no resultaba idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales del menor.

    Hizo notar, que con ello sólo se le brindaba un beneficio a la demandada, que a la hora de cumplir con sus deberes y obligaciones, reducía sus costos al límite de ese módulo, disminuyendo así el valor normal de cada prestación, abonando un valor muy por debajo de lo habitual y poniendo en riesgo la continuidad de las terapias.

    Ello así, por cuanto, según estimaba, la solución que darían los prestadores ante esa modalidad de pago sería la reducción de carga horaria para poder 2

    Fecha de firma: 03/08/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    Causa N° FSM 28543/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: F.J.A., EN

    REP DE SU HIJO MENOR F.A.B.E

    DEMANDADO: OBRA SOCIAL DE LOS

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    N° I - INTERLOCUTORIO

    paliar sus horas como profesionales, lo cual no era lo indicado por su médico tratante.

    En esa línea, entendió que, la limitación impuesta no resultaba razonable frente al riesgo de interrupción y/o modificación de las prestaciones que venía gozando el niño.

    Remarcó, que tratándose de un niño con discapacidad, sus derechos resultaban protegidos por el ordenamiento jurídico de manera particular y, por lo tanto, todas las decisiones jurisdiccionales debían adaptarse a los estándares especialmente fijados por los instrumentos internacionales y la interpretación que de ellos hacían los tribunales de aplicación.

    Explicó, que la protección a la niñez se encontraba resguardada no sólo por normativa interna -como la ley 26.061-, sino también por abundantes instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (Art. 75 Inc. 22 de nuestra Constitución Nacional).

    Así las cosas, afirmó que, brindar en forma parcial la cobertura solicitada, iba en contra del interés superior del niño, limitándole de esa forma,

    la posibilidad de lograr mejoras en su calidad de vida mediante el acceso a las prestaciones necesarias para 3

    Fecha de firma: 03/08/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    Causa N° FSM 28543/2022/1/CA1, “Incidente Nº

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    N° I - INTERLOCUTORIO

    garantizar su derecho a la salud (Art. 14 de la ley 26.061).

    Por todo lo expresado, solicitó que se revocara parcialmente la medida cautelar dictada, en los términos expresados precedentemente, ordenando a OSECAC que procediera a brindar la cobertura al 100%

    de las prestaciones solicitadas, en la modalidad y durante el tiempo que indicaran los profesionales que asistían al niño, sin limitaciones en horas y valores y no, bajo un módulo integral intensivo.

    Finalmente, citó jurisprudencia y legislación e hizo reserva del caso federal.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Expuesto ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un 4

    Fecha de firma: 03/08/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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