Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 2 de Agosto de 2022, expediente CAF 010609/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

10609/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: PAULINA GAVIENSKI E HIJO SRL -

SIMI 382282L DEMANDADO: EN - M DESARROLLO PRODUCTIVO -

SECRETARIA DE INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y

GESTION COMERCIAL Y OTRO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Buenos Aires, 2 de agosto de 2022.- ESS/SH

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, el 12/11/2021, por el Fisco Nacional (AFIP-DGA), el 13/12/2021, y por el Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo, el 20/12/2021,

contra la resolución del 11/11/2021, fundados por los memoriales del 29/11/2021 (cuyo traslado fue replicado por el Fisco Nacional AFIP-

DGA, el 26/04/2022, y por el Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo, el 13/05/2022), del 21/12/2021 (replicado por la parte actora el 01/02/2022) y del 31/01/2022, que no ha sido contestado;

y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la resolución del 11 de noviembre de 2021, el señor juez de primera instancia admitió parcialmente la medida cautelar solicitada y, en su consecuencia, ordenó a la Dirección General de Aduanas que se abstenga de exigir —en el caso de encontrarse reunidos los demás requisitos— el estado de “SALIDA” de las declaraciones del Sistema Integral de Monitorio de Importaciones (SIMI) nro. 20001SIMI382282L y 21001SIMI281842M, así como el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución nro. 523-E/2017 de la Secretaría de Comercio y sus modificatorias, a los fines de la tramitación del despacho a plaza, con fines de destinación de importación definitiva,

    de la mercadería que ellas amparas; sin perjuicio de que, despachada a plaza la mercadería, se continúe el respectivo trámite de aquellas. Todo ello por un plazo de vigencia de seis (6) meses o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones, lo que ocurra primero (art. 5, ley 26.854).

    En cambio, desestimó la pretensión cautelar solicitada respecto de las declaraciones nro. 21001SIMI337040E y 21001SIMI337242X, que fueron dadas de baja en los términos del art. 4

    de la resolución 523-E/2017 y sus modificatorias.

    Fecha de firma: 02/08/2022

    Alta en sistema: 03/08/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA

    Fijó la caución real en la suma de pesos dos millones quinientos mil -$2.500.000-, la cual se tuvo por prestada el 09 de diciembre de 2021.

  2. Que la Aduana, en sustento de su recurso, sin referirse al concreto trámite que se examina en este estado inicial del proceso, sostiene que todo el cuestionamiento que formula la importadora versa sobre la supuesta tardanza por parte de la Secretaría de Comercio Interior o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habrían observado las declaraciones juradas en el SIMI.

    Cuestiones que, a su entender, resultarían ajenas al organismo fiscal y a su competencia.

    En ese orden de ideas, indica que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre algún hecho reprochable a su parte, ni respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad de las resoluciones dictadas.

    Repara en que la admisión de la medida cautelar decidida por el señor juez le impide cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la ley le asigna y alude a la competencia que le atribuye el DNU 618/97.

    De su lado, el Estado Nacional -Ministerio de Desarrollo Productivo-, plantea la nulidad de la resolución cautelar porque pese a que ordena importar la mercadería no ha sido encuadrada en los términos del art. 14 de la ley 26.854.

    Además, manifiesta que el sentenciante se ha apartado de las constancias obrantes en el expediente y de los reglamentos aplicables al caso. Al respecto, destaca que “al momento de contestar el traslado que se confiriera en el mes de febrero, se informó y acreditó acabadamente, que: Las solicitudes de emisión de licencias de importación identificadas con los números 21001SIMI281842M y 20001SIMI382282L se corresponden a operaciones de importación de productos clasificados por posiciones arancelarias con régimen de ‘LICENCIAS NO AUTOMÁTICAS’ y se encuentran en ‘BAJA ART.

    Fecha de firma: 02/08/2022

    Alta en sistema: 03/08/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    10609/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: PAULINA GAVIENSKI E HIJO SRL -

    SIMI 382282L DEMANDADO: EN - M DESARROLLO PRODUCTIVO -

    SECRETARIA DE INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y

    GESTION COMERCIAL Y OTRO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

    6’ toda vez que la firma importadora no cumplimentó con el requerimiento de información adicional, oportunamente efectuado, en los términos del artículo 5º de la Resolución ex SC Nº 523/17 y modificatorias”.

    En el capítulo siguiente, critica la remisión efectuada por el a quo a la doctrina judicial citada en la resolución. En tal sentido,

    afirma que ésta “es parcial, insuficiente e incorrecta ya que el mismo no fundamenta ni logra demostrar cómo dicho precedente resultaría aplicable a las presentes actuaciones”.

    Denuncia la inexistencia de perjuicios de imposible reparación ulterior. Señala que “no existe constancia documental incorporada al proceso que permita siquiera vislumbrar un riesgo para la continuidad de la empresa, circunstancia que exige concluir que los perjuicios que pudiera causar a la actora el tiempo que insuma el dictado de una eventual sentencia favorable exhiben clara naturaleza patrimonial que, por ser potencialmente reparables en la misma especie, constituyen un adelanto de jurisdicción en los términos referidos precedentemente”.

    En seguida, expone que la medida admitida posee efectos jurídicos y materiales irreversibles. Explica que importa en sí

    misma un claro exceso jurisdiccional. Indica que “el recurso de apelación que se interponga en contra de la medida cautelar innovativa,

    será concedido con efecto devolutivo, pudiendo la actora dar pleno cumplimiento con la misma, colocando a mi mandante en una clara situación de indefensión, vulnerándose el derecho de defensa en juicio y el principio de igualdad, ambos derechos con jerarquía constitucional”.

    Y agrega que “el plazo que demande sustanciar el planteo recursivo,

    disponer la elevación de las actuaciones a la Sala que entenderá respecto del recurso incoado, y adicionándole el plazo para que la Cámara se expida con relación al recurso de apelación interpuesto, provoca un agravio ‘irreparable’ de tal suerte que la sentencia que revoque el pronunciamiento apelado carecería de sentido”.

    Fecha de firma: 02/08/2022

    Alta en sistema: 03/08/2022

    Firmado por: S.G.F...

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