Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Agosto de 2022, expediente CAF 000646/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

646/2022/1 Actor: Neumáticos Guerrini SA Demandado: EN M de Desarrollo Productivo - Secretaría de Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otro s/Inc de apelación Buenos Aires, 2 de agosto de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 4/05/2022 el magistrado de grado admitió la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, previa constitución de la caución real fijada en el considerando XVI, ordenar a la Dirección General de Aduanas que se abstenga de exigir -en el caso de encontrarse reunidos los demás requisitos- el estado de “SALIDA” de la declaración del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMIs Nros.

    21033SIMI003448L, 21033SIMI003445X y 21033SIMI003442F), así como el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Nº 523-E/2017 de la Secretaría de Comercio y sus modificatorias, a los fines de la tramitación del despacho a plaza, con fines de destinación de importación definitiva de la mercadería que ella ampara; y sin perjuicio de que, despachada a plaza la mercadería, se continúe los respectivos trámites de aquellas.

    Todo ello por un plazo de vigencia de seis (6) meses (art. 5º de la Ley 26.854) o hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

    Fijó una caución real del 30% del total de la declaraciones juradas aquí discutidas, es decir el 30% de u$s 5.784.161,16.-, la cual podría ser prestada en cualquiera de las formas reguladas por las normas correspondientes.

    Para así decidir, en cuanto aquí interesa, precisó que, en el caso de autos la firma actora importó mercadería a través de la Licencia no Automática (DDJJ Nº 21033SIMI003448L, 21033SIMI003445X y 21033SIMI003442F) las que fueron observadas por la codemandada MDP, quien con posterioridad, dispuso la baja automática de esas declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, toda vez que -según alegó- la actora no contestó el requerimiento realizado en el plazo previsto en los términos del artículo 5º de la Resolución ex SC

    Nº523/17 y modificatorias.

    Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Señaló que el órgano demandado observó las operaciones aquí en discusión en forma genérica, esto es sin precisar cuál sería la información omitida o que otra información o consulta requiere a fin de continuar con la oficialización de la SIMI.

    Observó que con fecha 9/11/21 el Ministerio de Desarrollo Productivo mediante los trámites LNA Nros.X2731094, X2730691 y X2730956, le requirió a la parte actora en función de lo dispuesto por el artículo 5º de la Resolución 523/17 y sus modificatorias, complementar la información preliminar acompañada en el plazo de 10 días hábiles de la presente comunicación, a fin que acompañe la información y documentación consignada en el Anexo XV de la norma citada.

    Precisó que la actora entregó la información solicitada, con fecha 24/11/2021 esto es dentro del plazo de 10 días hábiles estipulado (el día 22/11/21 fue decretado Feriado Puente Turístico, -decreto Nº 942/21-),

    por medio del sistema “Trámites a Distancia (TAD) - Presentación Ciudadana ante el Poder Ejecutivo”, en el marco de los expedientes administrativos Nros. RE-2021-114187003-APN-DGDYD#JGM, E-2021-

    114190471-APN-DGDYD#JGM y RE-2021-114188829-APN-

    DGDYD#JGM, acompañó la documentación que le fuera requerida respecto de las SIMIs en trato (facturas comerciales; información sobre la mercadería a importar; número de serie o fabricación de cada mercadería objeto de cada una de las solicitudes de emisión de Licencias No Automáticas; especificaciones descriptivas del bien y de su función; año de fabricación; descripción técnica; proceso productivo de la mercadería objeto de las solicitudes; señaló no contar con el certificado de origen por no ser necesaria su presentación dado que la mercadería involucrada en las SIMIs no están sujetas a derechos antidumping o compensatorios, en los términos de la Resol. Nro. 1288/2019; balances comerciales correspondientes a los dos (2) ejercicios sociales inmediatos anteriores a las solicitudes, y Certificados de Homologación de Autopartes de Seguridad (CHAS) correspondientes a la mercadería involucrada).

    (v.fs.41/60, 157/176 y 237/261).

    Concluyó que, los formularios acompañados junto con la demanda permitían verificar, en principio, la información requerida por el anexo XV

    de la reglamentación, razón por la que había elementos para tener por configurada la fuerte probabilidad de que exista su derecho a obtener el Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    levantamiento de la observación o a revertir el estado “baja”, en la medida en que se encontraría prima facie cumplida la finalidad informativa del régimen en cuestión.

  2. Que contra dicha resolución con fecha 11/05/2022 interpuso recurso apelación el Fisco Nacional-DGA (concedido el 13/05/2022 en relación y con efecto devolutivo), expresando agravios con fecha 18/05/2022, los que fueron contestados por la contraria con fecha 18/05/2022.

    Asimismo, con fecha 12/05/2022 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación (concedido el 17/05/2022 en relación y con efecto devolutivo), el que fue declarado desierto el 3/06/2022.

  3. Apelación del Fisco Nacional (DGA):

    La A.F.I.P.-D.G.A. sostiene que la resolución dispuesta por el a quo no aporta fundamento fáctico ni jurídico suficiente que permita en estos autos tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 13 de la Ley 26.854, dado que no se acreditó el supuesto perjuicio que ocasionaría la normativa en cuestión, y en consecuencia no existe verosimilitud del derecho invocado.

    Reitera que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.

    Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.

    Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.

    Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.

    En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a-quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.

    Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna,

    siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.

    Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y,

    que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando las mismas, no han merecido en la sentencia en trato, reproche alguno en orden a su legitimidad y constitucionalidad.

    En este sentido, destaca que la normativa reglamentaria, objeto de autos, responde al principio de legalidad puesto que no se torna contraria a norma de carácter superior alguna y, no impone rigideces adjetivas innecesarias, procurando precisamente alcanzar un objetivo de bien común.

    Manifiesta que, en otro orden, como principio, los actos de la administración no resultan revisables por vía judicial, salvo aquellos casos que resulten manifiestamente ilegítimos. Ello busca evitar que se paralice su actividad propia en el ejercicio de sus funciones, resultando un riesgoso antecedente a aplicarse a futuras presentaciones de distinto o igual tenor, que vulnera el derecho de su parte a aplicar la normativa vigente.

    Señala que, en resumen, tal como surge del análisis de los requisitos imprescindibles para el dictado de las medidas cautelares en general, resulta que en la especie no se han configurado ninguno de los elementos necesarios para la obtención de la misma.

    Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Se agravia del análisis efectuado por el magistrado de grado sobre la verosimilitud del derecho.

    Esgrime que, en primer lugar, es menester tener presente que conforme lo manda el Decreto 618/97 (B. O. 14/07/97), en su art. 3°, será

    la Administración Federal de Ingresos Públicos, en particular, la Dirección General de Aduanas, el ente de ejecución de la política aduanera de la Nación aplicando las normas legales correspondientes, entre...

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