Incidente Nº 1 - ACTOR: SARASPE, JOSE ENRIQUE DEMANDADO: PAMI s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Fecha | 29 Julio 2022 |
Número de expediente | FMZ 000214/2022/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
214/2022
Incidente Nº 1 - ACTOR: SARASPE, J.E.
DEMANDADO: PAMI s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Mendoza, de de 2022.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ Nº 214/2022/1/CA1, incidente de
medida cautelar caratulados “ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR
SARASPE, J.E.P. EN AUTOS SARASPE JOSE
ENRIQUE c/ PAMI s/AMPARO CONTRA ACTOS PARTICULARES”,
venidos del Juzgado Federal Nº 1 de San Juan, Secretaría Civil Nº 2, a
conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de resolver el recurso de apelación
impetrado por el representante de la obra social demandada, contra la
providencia de fecha 14/01/2022 que hace lugar a la medida cautelar solicitada
por la parte actora, que en lo pertinente, reza: “(…) A la Medida Cautelar
solicitada al punto VII: sin que ello importe en absoluto adelantar criterio
sobre el fondo de la cuestión debatida en Autos, lo cual será objeto de
análisis pormenorizado al momento de dictar sentencia y no antes, y
verificándose prima facie acreditados los requisitos de verosimilitud del
derecho y peligro en la demora, decrétase Medida Cautelar Genérica (art.
232 del C.P.C.C.N.) debiendo la accionada en el plazo de cinco días otorgar
cobertura al 100% en la provisión de medicación Pembrolizumab
Carboplatino Pemetrexed, según diagnóstico y tratamiento prescripto por
médico tratante (…)”.
Fecha de firma: 29/07/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.I.P.C., dijo:
1 Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar que
dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital, las
actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la
descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.
2 Que en fecha 13/01/2022, el Sr. J.S., con patrocinio
letrado, interpone demanda sumarísima contra el Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante PAMI), a fin que
otorgue autorización y cobertura al 100% del tratamiento oncológico suscripto
por el médico tratante, consistente en la medicación PEMBROLIZUMAB –
CARBOPLATINO – PEMETREXED.
En lo pertinente, relata que es afiliado a PAMI con número de
beneficio 15045551220400, y presenta diagnóstico de adenocarcinoma de
pulmón avanzado.
Manifiesta que con motivo de los estudios específicos y
complementarios que le fueron practicados, su médico tratante, José Roberto
LLugdar, prescribió tratamiento con el esquema de medicamentos señalado.
Particularmente, refiere que la Pembrolizumab pertenece a una
clase de medicamentos llamados anticuerpos monoclonales, y su acción
consiste en ayudar al sistema inmunitario a retrasar o detener el crecimiento de
las células del cáncer.
Indica que presentó toda la documentación en la hoy
demandada, pero en vez de velar por su salud, rechazó su petición.
Fecha de firma: 29/07/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Refiere que es un caso grave y urgente por los motivos que
claramente describe el diagnóstico e historia clínica, resultando inentendible la
postura asumida por su obra social.
Destaca que la Resolución 201/2002, que aprueba el Programa
Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE), en su art. 7.3 del Anexo I
expresamente establece: “Tendrán cobertura al 100% por parte del Agente del
Seguro: “Medicamentos oncológicos según protocolos nacionales aprobados
por la autoridad de aplicación”.
También resalta que la ley N° 23.611 declara de interés
nacional la lucha contra el cáncer, los linfomas, las leucemias y demás
enfermedades neo proliferativas malignas.
Asimismo, en capítulo aparte, solicita medida cautelar
innovativa, por medio de la cual se ordene a la accionada, que proceda a
otorgar en forma inmediata la autorización y cobertura al 100% del
tratamiento oncológico suscripto por el Dr. LLugdar, a través del esquema de
medicamentos antedicho.
3 Así las cosas, el juez de grado, mediante decreto de fecha
14/01/2022, resolvió hacer lugar a la medida cautelar en los mismos términos
que fue solicitada por la parte actora.
4 Contra dicha providencia, el representante de la obra social
accionada interpuso en fecha 20/01/2022 recurso de apelación, expresando
agravios el día 25 de ese mismo mes.
Los agravios vertidos pueden ser sintetizados en los siguientes
puntos: a) falta absoluta de acreditación de los extremos o requisitos legales y
administrativos exigidos para la procedencia de la medida ordenada, es decir,
verosimilitud del derecho y peligro en la demora; b) identidad o superposición
del objeto que presenta la medida cautelar con la propia acción sumarísima.
Fecha de firma: 29/07/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Respecto al primero de ellos, sostiene que la Auditoria Médica
de PAMI Central rechazó el trámite de autorización del medicamento
Pembrolizumab (100 mg) solicitado por el actor, por no corresponder su
suministro en forma combinada con Carboplatino + Pemetrexed, conforme
patología y estadío de la misma.
En ese sentido, alega que el médico tratante ha solicitado un
nuevo esquema de tratamiento combinado en “primera línea” (L1) de tipo
Inmunoterápico
que no corresponde aprobarlo, ya que al obtenerse de los
estudios presentados valores en PDL1 negativos inferiores a 50 , su
mandante no aprueba ni aconseja su provisión. En cambio, sugiere continuar
con el esquema de tratamiento ya instaurado. Por otro lado,
refiere también haber informado que dicho medicamento oncológico
(Pembrolizumab) tampoco se encuentra incluido en los protocolos de
medicamentos para tratamiento combinado en 1era. línea, ni en el PMO que
debe cumplir PAMI.
Respecto al segundo agravio, aduce que al cotejar el objeto de
la acción de amparo incoada por el actor, se advierte que resulta
absolutamente idéntico al esgrimido en la medida cautelar concedida.
Entiende que al acoger favorablemente la cautelar innovativa en
la forma planteada, la acción de amparo quedará agotada en sí misma por
haberse obtenido de manera precoz y con los mismos efectos, el objetivo
deseado.
Señala que en la práctica, el dictado de la presente medida
importa una decisión definitiva sobre la pretensión del actor, conllevando a un
anticipo de jurisdicción con objeto idéntico.
Finalmente, hace reserva del caso federal.
Fecha de firma: 29/07/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
5 Conferido el traslado pertinente, en fecha 26/01/2022
contesta la parte actora y propicia el rechazo del recurso, cuyos argumentos
damos por reproducidos en honor a la brevedad.
6 Seguidamente, una vez elevadas las actuaciones ante la
Cámara, el día 21/04/2022 se ordena el pase al acuerdo.
7 Ingresando al análisis de la cuestión que llega a conocimiento
de este Tribunal, corresponde rechazar el recurso de apelación formulado por
el representante del agente de salud demandado, atento a las consideraciones
de hecho y derecho que a continuación se exponen.
Para ello, seguiré las pautas fijadas por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, respecto a que: “(…) Los jueces no están obligados a
seguir a las partes en todas sus alegaciones sino solo en aquellas que estimen
conducentes para la correcta solución del litigio(…)” (CSJN, Fallos 287:230
y 294:466); como también “(…) no es necesario que se ponderen todas las
cuestiones propuestas por el recurrente, sino solo aquellas que se estimen
decisivos para la solución del litigio(…)” (CSJN, Fallos 312:1500;308:2263;
294:427; entre otros).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime
apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos:
274:113; 280:3201; 144:611).
Deviene oportuno lo señalado por las cuestiones que más
adelantes se han de ventilar.
8 Previo a resolver, considero relevante hacer ciertas
consideraciones que darán mayor claridad al decisorio que se arribará en
autos.
Fecha de firma: 29/07/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
En primer lugar, cabe señalar que el derecho a la salud es un
derecho multidimensional, y está dentro de la categoría de los derechos
personalísimos e implícitamente comprendido dentro del derecho a la vida,
vinculándose además con los derechos a la integridad y a la privacidad,
reconocido tanto en la Constitución Nacional como en los Tratados
Internacionales incorporados en el art. 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna.
La Organización Mundial de la Salud lo define como un estado
completo de bienestar físico...
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