Incidente Nº 1 - ACTOR: SARASPE, JOSE ENRIQUE DEMANDADO: PAMI s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Fecha29 Julio 2022
Número de expedienteFMZ 000214/2022/1/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

214/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: SARASPE, J.E.

DEMANDADO: PAMI s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Mendoza, de de 2022.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ Nº 214/2022/1/CA1, incidente de

medida cautelar caratulados “ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR

SARASPE, J.E.P. EN AUTOS SARASPE JOSE

ENRIQUE c/ PAMI s/AMPARO CONTRA ACTOS PARTICULARES”,

venidos del Juzgado Federal Nº 1 de San Juan, Secretaría Civil Nº 2, a

conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de resolver el recurso de apelación

impetrado por el representante de la obra social demandada, contra la

providencia de fecha 14/01/2022 que hace lugar a la medida cautelar solicitada

por la parte actora, que en lo pertinente, reza: “(…) A la Medida Cautelar

solicitada al punto VII: sin que ello importe en absoluto adelantar criterio

sobre el fondo de la cuestión debatida en Autos, lo cual será objeto de

análisis pormenorizado al momento de dictar sentencia y no antes, y

verificándose prima facie acreditados los requisitos de verosimilitud del

derecho y peligro en la demora, decrétase Medida Cautelar Genérica (art.

232 del C.P.C.C.N.) debiendo la accionada en el plazo de cinco días otorgar

cobertura al 100% en la provisión de medicación Pembrolizumab

Carboplatino Pemetrexed, según diagnóstico y tratamiento prescripto por

médico tratante (…)”.

Fecha de firma: 29/07/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.I.P.C., dijo:

1 Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar que

dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital, las

actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la

descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.

2 Que en fecha 13/01/2022, el Sr. J.S., con patrocinio

letrado, interpone demanda sumarísima contra el Instituto Nacional de

Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante PAMI), a fin que

otorgue autorización y cobertura al 100% del tratamiento oncológico suscripto

por el médico tratante, consistente en la medicación PEMBROLIZUMAB –

CARBOPLATINO – PEMETREXED.

En lo pertinente, relata que es afiliado a PAMI con número de

beneficio 15045551220400, y presenta diagnóstico de adenocarcinoma de

pulmón avanzado.

Manifiesta que con motivo de los estudios específicos y

complementarios que le fueron practicados, su médico tratante, José Roberto

LLugdar, prescribió tratamiento con el esquema de medicamentos señalado.

Particularmente, refiere que la Pembrolizumab pertenece a una

clase de medicamentos llamados anticuerpos monoclonales, y su acción

consiste en ayudar al sistema inmunitario a retrasar o detener el crecimiento de

las células del cáncer.

Indica que presentó toda la documentación en la hoy

demandada, pero en vez de velar por su salud, rechazó su petición.

Fecha de firma: 29/07/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Refiere que es un caso grave y urgente por los motivos que

claramente describe el diagnóstico e historia clínica, resultando inentendible la

postura asumida por su obra social.

Destaca que la Resolución 201/2002, que aprueba el Programa

Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE), en su art. 7.3 del Anexo I

expresamente establece: “Tendrán cobertura al 100% por parte del Agente del

Seguro: “Medicamentos oncológicos según protocolos nacionales aprobados

por la autoridad de aplicación”.

También resalta que la ley N° 23.611 declara de interés

nacional la lucha contra el cáncer, los linfomas, las leucemias y demás

enfermedades neo proliferativas malignas.

Asimismo, en capítulo aparte, solicita medida cautelar

innovativa, por medio de la cual se ordene a la accionada, que proceda a

otorgar en forma inmediata la autorización y cobertura al 100% del

tratamiento oncológico suscripto por el Dr. LLugdar, a través del esquema de

medicamentos antedicho.

3 Así las cosas, el juez de grado, mediante decreto de fecha

14/01/2022, resolvió hacer lugar a la medida cautelar en los mismos términos

que fue solicitada por la parte actora.

4 Contra dicha providencia, el representante de la obra social

accionada interpuso en fecha 20/01/2022 recurso de apelación, expresando

agravios el día 25 de ese mismo mes.

Los agravios vertidos pueden ser sintetizados en los siguientes

puntos: a) falta absoluta de acreditación de los extremos o requisitos legales y

administrativos exigidos para la procedencia de la medida ordenada, es decir,

verosimilitud del derecho y peligro en la demora; b) identidad o superposición

del objeto que presenta la medida cautelar con la propia acción sumarísima.

Fecha de firma: 29/07/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Respecto al primero de ellos, sostiene que la Auditoria Médica

de PAMI Central rechazó el trámite de autorización del medicamento

Pembrolizumab (100 mg) solicitado por el actor, por no corresponder su

suministro en forma combinada con Carboplatino + Pemetrexed, conforme

patología y estadío de la misma.

En ese sentido, alega que el médico tratante ha solicitado un

nuevo esquema de tratamiento combinado en “primera línea” (L1) de tipo

Inmunoterápico

que no corresponde aprobarlo, ya que al obtenerse de los

estudios presentados valores en PDL1 negativos inferiores a 50 , su

mandante no aprueba ni aconseja su provisión. En cambio, sugiere continuar

con el esquema de tratamiento ya instaurado. Por otro lado,

refiere también haber informado que dicho medicamento oncológico

(Pembrolizumab) tampoco se encuentra incluido en los protocolos de

medicamentos para tratamiento combinado en 1era. línea, ni en el PMO que

debe cumplir PAMI.

Respecto al segundo agravio, aduce que al cotejar el objeto de

la acción de amparo incoada por el actor, se advierte que resulta

absolutamente idéntico al esgrimido en la medida cautelar concedida.

Entiende que al acoger favorablemente la cautelar innovativa en

la forma planteada, la acción de amparo quedará agotada en sí misma por

haberse obtenido de manera precoz y con los mismos efectos, el objetivo

deseado.

Señala que en la práctica, el dictado de la presente medida

importa una decisión definitiva sobre la pretensión del actor, conllevando a un

anticipo de jurisdicción con objeto idéntico.

Finalmente, hace reserva del caso federal.

Fecha de firma: 29/07/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

5 Conferido el traslado pertinente, en fecha 26/01/2022

contesta la parte actora y propicia el rechazo del recurso, cuyos argumentos

damos por reproducidos en honor a la brevedad.

6 Seguidamente, una vez elevadas las actuaciones ante la

Cámara, el día 21/04/2022 se ordena el pase al acuerdo.

7 Ingresando al análisis de la cuestión que llega a conocimiento

de este Tribunal, corresponde rechazar el recurso de apelación formulado por

el representante del agente de salud demandado, atento a las consideraciones

de hecho y derecho que a continuación se exponen.

Para ello, seguiré las pautas fijadas por la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, respecto a que: “(…) Los jueces no están obligados a

seguir a las partes en todas sus alegaciones sino solo en aquellas que estimen

conducentes para la correcta solución del litigio(…)” (CSJN, Fallos 287:230

y 294:466); como también “(…) no es necesario que se ponderen todas las

cuestiones propuestas por el recurrente, sino solo aquellas que se estimen

decisivos para la solución del litigio(…)” (CSJN, Fallos 312:1500;308:2263;

294:427; entre otros).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime

apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos:

274:113; 280:3201; 144:611).

Deviene oportuno lo señalado por las cuestiones que más

adelantes se han de ventilar.

8 Previo a resolver, considero relevante hacer ciertas

consideraciones que darán mayor claridad al decisorio que se arribará en

autos.

Fecha de firma: 29/07/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

En primer lugar, cabe señalar que el derecho a la salud es un

derecho multidimensional, y está dentro de la categoría de los derechos

personalísimos e implícitamente comprendido dentro del derecho a la vida,

vinculándose además con los derechos a la integridad y a la privacidad,

reconocido tanto en la Constitución Nacional como en los Tratados

Internacionales incorporados en el art. 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna.

La Organización Mundial de la Salud lo define como un estado

completo de bienestar físico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR