Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 14 de Julio de 2022, expediente CAF 004801/2021/1/CA002

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

4801/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: F., D. E. DEMANDADO: EN-

AFIP-LEY 27605 s/INC APELACION; J.. 7

Buenos Aires, 14 de julio de 2022.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Las juezas C.M. do Pico y L.M.H. dijeron:

  1. Que el actor promovió la presente acción declarativa de certeza contra el Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Economía (EN-

    MECON) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° la ley 27.605.

    Sostuvo que esas normas lo colocan en la ilegítima obligación de pagar el “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia” —que identifica como un impuesto—, puesto que las disposiciones de la referida ley —particularmente, el artículo 2°, quinto párrafo— se aplican de manera retroactiva a personas que no eran residentes de la República Argentina al momento de su sanción, como ocurre en su caso.

    Señaló que la parte demandada “pretende ilícitamente transformar el status de sujeto no residente Argentino -y residente uruguayo-, que tenía el contribuyente al momento de sancionarse, promulgarse y entrar en vigor la ley 27.605, lo cual no sólo es inconstitucional por violar la garantía de la tutela del derecho de propiedad, sino también, porque viola normas de rango supralegal como el Tratado suscripto con la República Oriental del Uruguay y que fuera incorporado al derecho interno mediante ley 26.758”.

    Aclaró que no persigue la impugnación de la obligación del “aporte” que recae sobre los bienes radicados en la República Argentina,

    sino la extensión de esa obligación en cuanto pretende gravar también a los bienes ubicados en el exterior.

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    En ese marco solicitó que se le conceda, hasta que se resuelva definitivamente su pretensión, una medida cautelar que ordene a la AFIP

    que se abstenga: (a) de iniciar, promover o proseguir todo tipo de acción administrativa y/o judicial tendiente a percibir del contribuyente el importe correspondiente al “aporte”; y (b) de trabar por sí, o demandar judicialmente medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese supuesto crédito o iniciar a su respecto acciones bajo la ley régimen penal tributario.

  2. Que el juez de primera instancia rechazó la medida cautelar (ver el pronunciamiento del 23 de agosto de 2021).

    Para decidir de ese modo, recordó los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares, tuvo en cuenta la presunción de validez de los actos de los poderes públicos, efectuó una reseña de las normas aplicables al “aporte” y sostuvo que:

    i. Aun cuando la ley 27.605 no define el concepto de residencia,

    remite al concepto de residencia estipulado en los artículos 116 a 123 de la ley de impuestos a las ganancias. (v. especialmente, art. 2, inc. b, tercer párr. de la Ley 27.605).

    ii. Según la doctrina y lo resuelto por el Juzgado n° 10 del fuero el 7 de mayo de 2021 en la causa nº 3716/21, “puede plantearse que una persona física no sólo sea residente del exterior sino también residente en la Argentina, es decir, tenga una doble residencia. En este sentido, debe satisfacerse en forma conjunta tres condiciones que establece el artículo 125, de la Ley de Impuesto a las Ganancias: 1) Que obtengan residencia permanente en un estado extranjero, o bien, que habiendo perdido la residencia Argentina, fueran considerados residentes por otro país, a efectos tributarios; 2) Que continúen residiendo de hecho en el territorio nacional.

    O bien, reingresen a la Argentina con el fin de permanecer en ella y, 3) Que mantengan su vivienda permanente en la República Argentina. Ubiquen en la República su centro de intereses vitales (confr. L.B.,

    1. y otros, ‘Tratado de Impuesto a las Ganancias’- Errepar, Buenos Aires, 2005, pag. 52; G.N. de Casanova; M.N.; P.F. de firma: 14/07/2022

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    4801/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: F., D. E. DEMANDADO: EN-

    AFIP-LEY 27605 s/INC APELACION; J.. 7

    R., F.S. de Nuñez, M.V., ‘Régimen Tributario Argentino’, A.P., pág. 117; C.A.R., A.A., ‘El Impuesto a las Ganancias’, quinta edición, Buenos Aires,

    La Ley, 2007)”.

    iii. No se advierte, prima facie, la arbitrariedad en el accionar de la parte demandada, puesto que “determinar si la contribuyente resulta alcanzada por el tributo cuestionado importaría, en este estrecho marco de conocimiento, examinar la residencia fiscal de la contribuyente, lo que requiere para su examen un ámbito de mayor debate y prueba que excede el estrecho marco de conocimiento de las medidas cautelares; circunstancia que impide determinar en forma concluyente la configuración de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”.

    iv. El actor “pretende que se tenga por probado, con las constancias acompañadas al escrito inicial, el hecho en el que en definitiva funda su pretensión (…) cuestiones que no pueden ser resueltas con los elementos hasta ahora aportados, lo que obsta al conocimiento de problemas que, imponen un mayor y elaborado análisis.

    v. “[E]xaminar la retroactividad de la ley atacada requiere de un estudio del instituto, así como de sus implicancias en materia tributaria, que exceden notoriamente el marco acotado de la tutela cautelar, y sobre la que no cabe pronunciarse en el restringido ámbito de conocimiento propio, y a la vez importa un necesario adelantamiento de opinión sobre aspectos que han de resolverse en el fondo del asunto”.

    vi. Tampoco se acreditó de modo suficiente un peligro particularizado en la demora que justifiquen la procedencia de la medida cautelar.

    Más allá de sus manifestaciones, la actora no estimó cuál es la incidencia económica concreta del supuesto pago del ‘Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la Pandemia’ produce a su patrimonio, de manera tal de acreditar que la denegación de la medida Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    35955615#334381056#20220714114818716

    cautelar le causaría un gravamen que difícilmente podría revertirse en el supuesto de que la sentencia final de la causa admitiese su pretensión

    .

    Tampoco acreditó que “el Organismo Fiscal haya iniciado un proceso determinativo sobre su persona, o bien, que le haya promovido ejecución fiscal por tales conceptos, añadiendo que el impuesto a ingresar debe ser liquidado por la actora”.

  3. Que el actor interpuso recurso de apelación y expresó

    agravios que fue replicado por la AFIP-DGI (ver las presentaciones digitales del 1°, 14 y 23 de septiembre de 2021, respectivamente).

    Las críticas pueden ser sintetizadas de la siguiente manera:

    i. El juez rechazó la medida cautelar con argumentos abstractos e improcedentes.

    ii. Los elementos aportados constatan que hay una altísima probabilidad de que el derecho invocado es real, sin la necesidad de un mayor examen.

    iii. Se acreditó que es residente fiscal en la República Oriental del Uruguay desde el día 13 de noviembre de 2019.

    La pérdida de la residencia fiscal es una cuestión fáctica y esa situación surge de los propios registros de la AFIP y de la documentación acompañada a la demanda. Consta que fue dispuesta la baja definitiva en los impuestos sobre los bienes personales y a las ganancias por la causal de “Baja por adquisición de residencia en materia migratoria en otra jurisdicción”.

    Ese trámite de baja no fue impugnado por la AFIP. Incluso, le otorgó el certificado de baja de residencia fiscal.

    El juez prescindió de esos elementos probatorios.

    iv. Los efectos de la pérdida de la residencia fiscal se produjeron “el primer día del mes inmediato subsiguiente” a aquel en que se obtuvo la residencia permanente en el estado extranjero.

    La residencia permanente en Uruguay se obtuvo mediante el dictado de la Resolución 7151/2020 del 3 de julio de 2020, ya encontrándose residiendo allí, razón por la cual la pérdida de la condición Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    35955615#334381056#20220714114818716

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    4801/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: F., D. E. DEMANDADO: EN-

    AFIP-LEY 27605 s/INC APELACION; J.. 7

    de residente argentino produce efectos a partir del 1° de septiembre de 2020

    . A esa fecha “carecía del status de residente fiscal argentino al 18 de diciembre de 2020, conforme los términos de la ley del impuesto a las ganancias”.

    v. “Una ley, como la ley 27.605, promulgada el 18 de diciembre de 2020, no puede pretender afectar el status de no residente del contribuyente adquirido con anterioridad, porque esto equivale a una retroactividad inadmisible desde el punto de vista constitucional por violentar claramente el derecho de propiedad”.

    vi. El estado argentino “pretende ilícitamente transformar el status de sujeto no residente Argentino -y residente uruguayo-, que tenía la contribuyente al momento de sancionarse, promulgarse y entrar en vigor la ley 27.605, lo cual no sólo es inconstitucional por violar la garantía de la tutela del derecho de propiedad, sino también, porque viola normas de rango supralegal como el Tratado suscripto con la República Oriental del Uruguay y que fuera incorporado al derecho interno mediante ley 26.758.

    vii. El gran riesgo que corre de cobrarse este tributo implica que hay...

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