Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 14 de Julio de 2022, expediente CAF 003341/2021/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

3341/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: K., R. K. DEMANDADO: EN -

AFIP - LEY 27605 s/INC DE MEDIDA CAUTELAR; J.. 6

Buenos Aires, 14 de julio de 2022.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Las juezas C.M. do Pico y L.M.H. dijeron:

  1. Que el actor promovió la presente acción declarativa de certeza contra el Estado Nacional –Administración Federal de Ingresos Públicos (EN-AFIP), a efectos de que “V.S. se pronuncie sobre la improcedencia,

    alcance y extensión de la pretensión del EN en cabeza de la AFIP, a través de la recientemente sancionada ley 27.605 (…) y de su normativa reglamentaria”.

    Sostuvo que esas normas lo colocan en la ilegítima obligación de pagar el “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia” —que identifica como un impuesto—, en tanto su cumplimiento “constituye una violación de los principios sustanciales del Derecho Tributario, reconocidos por la Constitución Nacional, en especial,

    el derecho de propiedad receptado en el artículo 17”.

    Señaló que: (a) las disposiciones de la referida ley se aplican de manera retroactiva a personas que no eran residentes de la República Argentina al momento de su sanción, como ocurre en su caso; (b) la satisfacción de la obligación da como resultado una manifiesta confiscatoriedad de las rentas reales y presuntas obtenidas en el ejercicio fiscal de 2020 —según los porcentajes que se exponen en el informe contable que acompañó a la demanda—, que se presenta aún más gravosa si se considera el monto que debe abonar por el impuesto a los bienes personales; y (c) es contraria a los principios constitucionales de capacidad contributiva, de igualdad y de razonabilidad, .

    En ese marco solicitó que se le conceda, hasta que se resuelva definitivamente su pretensión, una medida cautelar “tendiente a que la Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    AFIP, en cualquier instancia administrativa o judicial, se abstenga de reclamar, de iniciar una fiscalización o procedimientos de determinación del gravamen creado por la ley 27.605, o incluso reclamar el ingreso”.

  2. Que el juez de primera instancia rechazó la medida cautelar (ver el pronunciamiento del 9 de junio de 2021).

    Para decidir de ese modo, sostuvo que:

    i. En los litigios contra la administración pública o sus entidades descentralizadas se requiere, como requisito específico, que la medida cautelar solicitada “no afecte un interés público al que deba darse prevalencia”.

    ii. El régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez.

    iii. El actor no logró acreditar, con el debido sustento, la verosimilitud del derecho invocado.

    [M]ás allá de las argumentaciones (…) relativas a la arbitrariedad de las normas impugnadas, lo cierto es que la cuestión traída a conocimiento reviste una entidad de por sí compleja, sustentada en cuestiones de carácter fáctico-jurídico, sobre las que no cabe pronunciarse en el restringido marco de conocimiento propio de un proceso cautelar

    .

    No cumplió con la carga de poner en evidencia, de manera circunstanciada, la ilegalidad y arbitrariedad que invoca como fundamento de su pretensión cautelar.

    iv. Tampoco se acreditó que el pago del “aporte” ocasione “graves daños que luego no puedan repararse, pues (…) no ha probado que tal circunstancia afecte de manera significativa su patrimonio”.

    v. La medida cautelar solicitada implica examinar aspectos que constituyen el objeto del litigio, circunstancia que se encuentra, en principio, vedada en este tipo de medidas.

    vi. Debe dejarse a salvo que “las resoluciones sobre medidas precautorias no revisten el carácter de sentencias definitivas, (…) y pueden,

    por ende, ser modificadas cuando varían las circunstancias de hecho.

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    3341/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: K., R. K. DEMANDADO: EN -

    AFIP - LEY 27605 s/INC DE MEDIDA CAUTELAR; J.. 6

  3. Que el actor interpuso recurso de apelación y expresó

    agravios (ver las presentaciones digitales del 15 y 26 de junio,

    respectivamente).

    Vale aclarar que el memorial de agravios no fue debidamente replicado por la AFIP (ver las providencias del 13 de julio, y 21 y 22 de octubre de 2021).

    Las críticas pueden ser sintetizadas de la siguiente manera:

    i. Decidió cambiar su residencia a los Emiratos Árabes Unidos a principios del año 2020. Obtuvo la credencial identificatoria de ese país y la solicitud de residencia fiscal fue aprobada en el mes de marzo de 2020. Allí

    trasladó el eje de su centro de intereses vitales. Paralelamente, registró ante la AFIP la baja de su residencia y el cambio de domicilio fiscal, cuyo trámite quedó registrado en ese organismo desde el 30 de septiembre de 2020.

    ii. La ley 27.605 establece un criterio por el cual quedarán alcanzados por el “aporte” todos los sujetos que revestían la calidad de residentes de la Argentina al 31 de diciembre de 2019, no solo por los bienes del país, sino también por los bienes del exterior.

    iii. “Con un cambio retroactivo de la situación fiscal, se agravia a sus derechos adquiridos de corte patrimonial, lo que implica un ejercicio abusivo de la soberanía fiscal a nivel local e internacional, con el solo sustento de una presunción implícita que, irrazonablemente, se aparta de la realidad del caso”.

    La potestad tributaria sobre los bienes que posee en el exterior corresponde a los Emiratos Árabes Unidos. Desconocer esa situación supone una abierta violación al convenio suscripto por la República Argentina y ese país para evitar la doble imposición, que fue aprobado por la ley 27.496.

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Todo ello, con la consecuente violación constitucional que implica la incompatibilidad de la norma interna con un convenio de jerarquía superior.

    iv. Según el informe contable acompañado a la demanda, el “aporte” resulta “confiscatorio en su estructura de rentas porque para hacer frente a su pago vería consumidas las rentas de 3 años” y debe liquidar parte de su capital para abonarlo.

    v. La eventual ejecución de un monto de envergadura (cerca de los 107 millones de pesos), implicaría un “sustancial menoscabo al derecho de propiedad, siendo que la única medida pretendida consiste sólo en el ‘paréntesis temporal’ hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión”.

    El peligro en la demora es más patente desde que la AFIP notificó

    el inicio de una fiscalización bajo la orden de intervención n° 1930245, con el fin de verificar el cumplimiento del “aporte”.

    i. El juez confundió la finalidad del proceso cautelar con el de la acción de fondo. Con la primera se persigue evitar que la AFIP avance con el reclamo de la obligación de pago del aporte, mientras que la acción declarativa busca la declaración de ilegitimidad de las normas que justifican la aplicación retroactiva de una norma que, a su vez, tiene efectos confiscatorios y discriminatorios.

  4. Que la procedencia de la medida cautelar solicitada —cuyos efectos, prácticamente, implican la suspensión de la ley 27.605— se encuentra condicionada, en los términos del artículo 13 de la ley 26.854, a que “concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma,

    ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) La verosimilitud del derecho invocado; c) La verosimilitud de la ilegitimidad,

    por existir indicios serios y graves al respecto; d) La no afectación del interés público; e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles”.

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    3341/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: K., R. K. DEMANDADO: EN -

    AFIP - LEY 27605 s/INC DE MEDIDA CAUTELAR; J.. 6

  5. Que el examen de la procedencia de las medidas cautelares como la aquí peticionada debe ser efectuado con particular estrictez, pues la actividad del Congreso Nacional y su resultado concreto, esto es, la ley 27.605, al configurar una manifestación de la función estatal, exhibe, de acuerdo con un principio general reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, una presunción de validez (Fallos: 250:154; 251:336;

    307:1702; 314:695; 328:3018; 333:1023; causas CSJ 1387/2013

    (49-M)/CS1 “Minera Santa Cruz S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de s/

    incidente de medida cautelar”, pronunciamiento del 9 de diciembre de 2015, y CSJ 5006/2015 “Cámara Argentina de Arena y Piedra y otros c/

    Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y repetición”, pronunciamiento del 29 de agosto de 2017; esta sala, causa nº

    21.949/2017/6 “Cámara Unión Argentina de Empresarios de Entretenimiento c/ EN –AFIP s/ proceso de conocimiento”,

    pronunciamiento del 6 de abril de 2018).

  6. Que si bien esta sala ha admitido que a mayor verosimilitud del derecho no cabe exigir tanta estrictez respecto del peligro en la demora y, viceversa, cuanto mayor es ese peligro menor es el rigor en lo atinente a la verosimilitud del derecho, también ha señalado que esa fórmula no puede desplazar la exigencia de que ambos...

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