Incidente Nº 1 - ACTOR: ANDREA IMPORTADORA SA DEMANDADO: EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA DE INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION COMERCIAL EXTERNA-SIMI 357274P Y OTRO s/INC APELACION

Fecha15 Julio 2022
Número de expedienteCAF 014656/2021/1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

14656/2021/1

Actor: A.I.S. Demandado: EN- M Desarrollo Productivo Sec Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otro s/

Inc de Apel Buenos Aires, 15 de julio de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento del 9/05/2022 el magistrado de primera instancia ordenó a la Dirección General de Aduanas –con carácter de medida cautelar preventiva– que se abstenga de exigir a la aquí actora la presentación de la SIMI identificada como N.º

    21001SIMI354039L con el estado de “salida”, y la autorización de la Licencia No Automática, prevista en la Resolución Conjunta General 4185- E/18 y en la Resolución N.º 523- E/17 y, en consecuencia, permita la oficialización del despacho de importación, continuación de su tramitación, liberación a plaza de la mercadería y su comercialización.

    Fijó una caución real de $100.000.

    Para así resolver, sostuvo que, toda vez que de las presentes actuaciones se desprendía que la firma actora, con fecha 06/08/2021

    había oficializado la SIMI identificada como N° 21001SIMI354039L, que involucraba mercaderías por un valor de USD 16.688,16 las que de conformidad con las impresiones de pantalla acompañadas en autos, se encontraba observada por la Secretaría de Comercio, desde fecha 09/08/2021, no podía más que concluirse –sin perjuicio de lo que corresponda resolver con respecto al fondo de la cuestión, al tiempo de dictarse sentencia definitiva– que no se le había otorgado –dentro de los plazos fijados al efecto– el estado de “salida” a la destinación correspondiente a la SIMI precedentemente citada, solicitada por la firma actora.

    Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Finalmente, añadió que, de la documental acompañada en la causa, se desprendía que la mercadería en las SIMI objeto de este pronunciamiento se encontraba en depósito fiscal.

  2. Que contra dicha resolución con fecha 23/05/2022 interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional - DGA, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 31/05/2022.

    Con fecha 3/06/2022 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria con fecha 13/06/2022.

    Asimismo, con fecha 1/06/2022 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que fue concedido con fecha 6/06/2022 en relación y con efecto devolutivo.

    Con fecha 14/06/2022 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria con fecha 24/06/2022 .

  3. Apelación del Fisco Nacional (DGA):

    Sostiene la recurrente que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.

    Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.

    Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.

    Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.

    Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a-quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.

    Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna,

    siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.

    Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y,

    que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando las mismas, no han merecido en la sentencia en trato, reproche alguno en orden a su legitimidad y constitucionalidad.

    En este sentido, destaca que la normativa reglamentaria, objeto de autos, responde al principio de legalidad puesto que no se torna contraria a norma de carácter superior alguna y, no impone rigideces adjetivas innecesarias, procurando precisamente alcanzar un objetivo de bien común.

    Manifiesta que, en otro orden, como principio, los actos de la administración no resultan revisables por vía judicial, salvo aquellos casos que resulten manifiestamente ilegítimos. Ello busca evitar que se paralice su actividad propia en el ejercicio de sus funciones, resultando un riesgoso antecedente a aplicarse a futuras presentaciones de distinto o igual tenor, que vulnera el derecho de su parte a aplicar la normativa vigente.

    Señala que, en resumen, tal como surge del análisis de los requisitos imprescindibles para el dictado de las medidas cautelares en Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    general, resulta que en la especie no se han configurado ninguno de los elementos necesarios para la obtención de la misma.

    Se agravia del análisis efectuado por el magistrado de grado sobre la verosimilitud del derecho.

    Esgrime que, en primer lugar, es menester tener presente que conforme lo manda el Decreto 618/97 (B.O.14/07/97), en su art. 3°, será

    la Administración Federal de Ingresos Públicos, en particular, la Dirección General de Aduanas, el ente de ejecución de la política aduanera de la Nación aplicando las normas legales correspondientes, entre otras. En el inc. b), del mismo artículo en comentario, le confiere la potestad del control del tráfico internacional de mercaderías dispuesto por las normas legales respectivas.

    Hace hincapié en que no ha existido en el accionar de su parte ningún atisbo de ilegalidad o arbitrariedad. Las Resoluciones Generales dictadas por la AFIP, lejos de resultar irrazonables, arbitrarias o vulnerar el principio de legalidad, responden a motivos de orden técnico-comercial y en su dictado se han cumplimentado todos los aspectos legales y procedimentales.

    Pondera que el objeto de la Resolución n° 4185/2018 es la implementación del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), que no puede ser asimilado al Régimen de Declaración Jurada Anticipada de Importación (instaurado por la Resoluciones AFIP Nº 3252,

    3255 y 3256/12, hoy derogado).

    Apunta que, asimismo la Resolución MP n° 523-E/2017 establece la gestión de las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo, sometida a la tramitación anticipada de licencias previas de importación de carácter automático y/o no automático, lo que se fundamenta en las disposiciones del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación definido por la Organización Mundial del Comercio (OMC), aprobado a través de la Ley N° 24.425, así

    como también en las del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Anexo I del Tratado de Asunción aprobado por la Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Ley N° 23.981 y el Tratado de Montevideo de 1980 aprobado por la Ley N° 22.354.

    A los fines de tramitar las solicitudes de Licencias Automáticas de Importación, los interesados deberán completar y gestionar el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI). Asimismo se establece que las mercaderías comprendidas en todas las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) con destinación de importación definitiva para consumo deberán tramitar Licencias Automáticas de Importación, excepto aquellas posiciones arancelarias determinadas en los Anexos II a XVII, que forman parte integrante de la resolución o la que en el futuro la reemplace, las que deberán tramitar Licencias No Automáticas de Importación.

    Precisa que ello es necesario a los fines de establecer un mecanismo de verificación previo al libramiento a plaza de dichas mercaderías con el objeto de efectuar el seguimiento y control de las importaciones. Resalta que no se trata de la ilegítima imposición de una barrera para-arancelaria, sino de la instrumentación de una mecánica que permite dotar a los órganos de aplicación, de las herramientas legales de política fiscal necesarias para llevar a cabo su cometido.

    Insiste en que la normativa atacada, responde al principio de legalidad, ya que resulta conteste con el Código Aduanero y demás normativa concordante; es razonable, al no imponer una reglamentación que anule el ejercicio de derechos legales o constitucionales, no afecta el derecho de propiedad de la actora, toda vez que sólo se trata de la tramitación de un certificado que...

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