Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Julio de 2022, expediente CIV 092108/2021/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

92108/2021

Incidente Nº 1 - ACTOR: G., N. L. DEMANDADO: R., D.E.s..

250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, 12 de julio de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La actora interpuso recurso de apelación contra el apartado IV de la resolución del 27 de mayo de 2022, mediante la que se desestiman los alimentos provisorios que solicita en su calidad de cónyuge.

    El memorial de agravios fue presentado el 6 de junio de 2022 y mereció réplica por parte del demandado del 21 de ese mismo mes y año.

  2. Conforme surge de las constancias de autos, la señora G. inició las actuaciones princiaples de las que derivó este incidente,

    por alimentos para sí y a favor de sus hijas -una menor y otra mayor de edad-.

    Así, en el punto V del escrito de inaugural solicitó que fije cuota alimentaria a su favor hasta tanto se concrete la compensación económica prevista en el artículo 441 del Código Civil y Comercial de la Nación y luego en el punto IX peticionó la fijación de alimentos provisorios, haciéndolo por un monto conjunto -para si y sus dos hijas- manteniéndose las demás obligaciones (cuota colegio y facultad, cuota mensual G., expensas del departamento); ello, a los efectos de poder solventar mínimamente los gastos existentes al momento de la separación de hecho.

    Expuso para fundar la petición cautelar, que desde la separación de hecho y hasta que la jueza de grado en las actuaciones sobre violencia familiar, fijó una cuota alimentaria provisoria destinada a atender las necesidades impostergables del grupo familiar Fecha de firma: 12/07/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    en $36.000 -reconocida por el propio demandado al contestar la acción-, el no contribuyó en absoluto con la manutención de la familia.

    En lo medular argumentó que no cuenta con los ingresos suficientes para autosustentarse económicamente y que la aqueja una patología cardíaca preexistente -acompaña documentación-; asimismo hace hincapié en la distribución de roles durante la convivencia con el demandado, donde éste era el principal proveedor económico.

  3. El artículo 432 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en el Código o por convención de las partes.

    En este sentido...

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