Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 15 de Julio de 2022, expediente CIV 085509/2021/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Incidente Nº 1 ACTOR: L., D.G.D.S., M. G. E.

s/ART. 250 C.P.C INCIDENTE FAMILIA

Juzgado nº 4 Expte.n°85509/2021/1/CA1

Buenos Aires, julio de 2022. PO

Vistos y considerando:

I.V. digitalmente el presente incidente a

conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación

concedido al demandado contra la resolución copiada a fs.1, en cuanto

la jueza de grado determinó una cuota alimentaria provisoria que debe

abonar a favor de su hija menor de edad, A.M.S.M.(.nac. 7/1/2008),

en la suma de $ 12.000 más el pago de la obra social, por el plazo de

90 días. El escrito que oficia de memorial obra a fs. 3 y fue contestado

a fs. 10/11.

La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de

Menores e Incapaces de Cámara que se vincula al presente

resolutorio.

  1. Esta Sala ha sostenido reiteradamente que del juego

    de los arts. 265 y 266 del Código Procesal se desprende que el

    memorial previsto por el art. 246 del mismo cuerpo legal debe

    contener la crítica concreta y razonada del pronunciamiento que se

    ataca, puntualizando cada uno de los pretendidos errores, omisiones y

    demás deficiencias que se le atribuyan (cf. r. 406257 del 16/07/2004;

    r. 454635 del 28/04/2006 y 501.037 del 18/04/2008, entre muchos

    otros). Si el juzgador se encuentra obligado a dar suficiente sustento a

    su decisión, simétricamente corresponde al recurrente exponer

    razones que desvirtúen el razonamiento contenido en la sentencia

    (CNCiv., esta Sala, L.318.425, del 3/7/2001, L. 418.726, del 21/11/05,

    Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    y L. 548.950, del 13/7/10, expte. n° 85154/2014/1 del 19/12/19, entre

    otros).

    Bajo tales pautas se concluye que la escueta presentación

    de fs. 3 no es idónea para sostener la apelación, desde que en lugar de

    contraponer fundadamente el razonamiento que condujo a la decisión

    recurrida, el apelante se limitó a discrepar con la conclusión de la

    jueza sin análisis alguno ni brindar argumento razonado por el cual

    debería revocarse.

    En efecto, tal como se apunta en la réplica al memorial,

    del escrito con que el alimentante pretende atacar el decisorio

    reproducido a fs. 1, no se desprenden fundamentos que se encuentren

    dirigidos a rebatir las...

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