Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 8 de Julio de 2022, expediente CIV 062829/1992/1
Fecha de Resolución | 8 de Julio de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
62829/1992
Incidente Nº 1 - ACTOR: Z.L.H. DEMANDADO:
GALANTE L.B. s/LIQUIDACION DE SOCIEDAD
CONYUGAL
Buenos Aires, de julio de 2022.- FMC
AUTOS Y VISTOS:
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Se encuentran en condiciones de resolver los recursos interpuestos contra los honorarios regulados en la sentencia dictada el 25 de junio de 2021, que fuera confirmada por este Tribunal, por la actuación en el expediente N° 62829/1992/1 sobre liquidación de sociedad conyugal, fijados a la Dra. R.P.F., ex letrada apoderada del actor, en $ 422.987,50; a la Dra. M.P.S.,
por su actuación en el mismo carácter desde fs. 560, en 88 UMA; y al Dr. E.M.S., letrado patrocinante de la demandada hasta fs. 474 y apoderado suyo a partir de entonces, en $ 648.580 más 88 UMA.
También se regularon en ella los honorarios correspondientes al expediente N° 62829/1992/1/1 sobre valor locativo: los de la Dra. R.P.F., en $ 208.400 más el 95% de 65 UMA, por el principal, y en $ 40.000 por las incidencias resueltas a fs. 64 y 123; los de la Dra. M.P.S., en el 5% de 65
UMA; los del Dr. E.M.S., en $ 210.000 más 67
UMA; y los del perito tasador M.O.H., en 39 UMA.
Por otra parte, con fecha 29 de junio de 2021, se fijó la retribución del Dr. E.M.S., por su actuación en el incidente resuelto a fs. 92, en $ 20.000.
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Corresponde señalar, en primer lugar, en virtud del principio iura novit curia, que, según el criterio del Tribunal, la ley 27.423 debe ser aplicada a toda regulación de honorarios que no se Fecha de firma: 08/07/2022
Alta en sistema: 11/07/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
encuentre firme a la fecha de su entrada en vigencia, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos “Acquistapace, P.L. c/ Burrofato, G. s/daños y perjuicios”, 17 de mayo de 2021, entre otros).
Ello así, de conformidad con el principio general establecido por el art. 7 del Código Civil y Comercial, según el cual las leyes son de aplicación inmediata, aun a las consecuencias de relaciones jurídicas preexistentes o situaciones legales “en curso”, sin que ello implique una indebida irretroactividad ni afecte garantías constitucionales, en tanto importa la operatividad de sus efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia En efecto, los hechos cumplidos se rigen por la ley vigente a la época en que se consumaron, pero las situaciones jurídicas en curso se regulan, sin retroactividad, por la ley nueva, ya sea que lo que se encuentre en curso sea su constitución o extinción o sus efectos (B., A.–.Z., E., Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, T. 1, pág. 17)
No obsta a ello la regulación efectuada en primera instancia bajo el imperio de la ley anterior, pues la noción de consumo jurídico no se vincula a la existencia de una sentencia que no se encuentra firme, razón por la cual las causas que se encuentran en apelación deben ser resueltas interpretando rectamente el art. 7 del Código Civil y Comercial (K. de C., A., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).
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Sentado ello, teniendo en...
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