Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 8 de Julio de 2022, expediente FMP 004887/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Julio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
del Plata, de julio de 2022.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: Incidente Nº 1 - ACTOR: CISLAGHI, MIRTA
ISABEL DEMANDADO: AFIP s/INCIDENTE, Expediente FMP 4887/2022/1,
provenientes del Juzgado Federal de Dolores, Secretaría Civil.
Y CONSIDERANDO:
I) Que llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado digitalmente en fecha 09/05/22 y 20/05/22,
respectivamente, por la Dra. M.L. -apoderada del Fisco Nacional (AFIP-DGI)- con el patrocinio letrado de la Dra. M.S.M., contra la resolución dictada el día 07/04/22, por medio de la cual el Juez de Grado concedió la medida cautelar solicitada, consistente en el cese inmediato del descuento por impuesto a las ganancias en los haberes jubilatorios de la accionante.
Plantea la recurrente que lo concedido cautelarmente coincide en su totalidad con el fondo de la cuestión planteada, configurándose un anticipo de jurisdicción favorable que se encuentra vedado por lo dispuesto en el art. 3 punto 4 de la ley 26.854, y aduna que frente a la presunción de legalidad de la que gozan los actos emanados de la Administración Pública, la declaración de este tipo de medidas debe atenerse a un carácter restrictivo.
Señala que lo otorgado por el Magistrado tiene por efecto detraer de la renta pública sus recursos legales, de lo cual resulta una directa afectación de los recursos y bienes del Estado.
Indica que la actora no ha acreditado la verosimilitud del derecho, en tanto su situación dista claramente de la excepcional condición de vulnerabilidad que se daba en el fallo “G.” del Cimero Tribunal, al evidenciarse en la copia de Fecha de firma: 08/07/2022
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
los haberes adunados que la accionante cuenta con cobertura de obra social, por lo que no surge acreditado que su estado de salud le demande gasto alguno que deba afrontar con su patrimonio.
A mayor abundamiento, reza que las patologías denunciadas únicamente se encuentran plasmadas en un certificado médico del cual desconocen su autenticidad y contenido.
Manifiesta que si bien el a quo indica en la sentencia recurrida que a la actora se le efectúa por parte de la A.F.I.P. una retención de sus haberes, en ningún momento refiere a porcentajes de incidencia, siendo ello determinante para la configuración de la “situación de vulnerabilidad” necesaria para la aplicación de la doctrina emergente del precedente jurisprudencial citado.
Por otra parte, argumenta que el peligro en la demora se encuentra totalmente ausente en el caso de marras.
Finalmente, hace reserva de caso federal y solicita se revoque el pronunciamiento atacado, con imposición de costas a la accionante.
Concedido el recurso de apelación interpuesto y elevadas las actuaciones,
en fecha 16/06/22 se llamaron los autos para resolver (providencia que se encuentra firme y consentida), por lo cual corresponde tratar el remedio incoado.
II) Entrando en el análisis de la medida cautelar otorgada, es de señalar que -en el caso- se está cuestionando la aplicación de la Ley 20.628 (arts. 23 inc.
c), 79 inc. c), 81 y 90) texto según leyes 27.346 y 27.430, respecto del beneficio previsional que posee la actora, quien pretende el cese inmediato de los descuentos y retenciones en sus haberes con imputación al impuesto a las ganancias.
Es cierto que -en la actualidad- la mera circunstancia de identidad entre la cautelar peticionada y el objeto final de los actuados no permite -por sí solo-
justificar el rechazo de la medida de cautela, siempre que las circunstancias del caso avalen su tratamiento (ello sucede, a menudo, en los Amparos donde el Fecha de firma: 08/07/2022
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
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derecho tutelado es la Salud). De todos modos, es necesario evaluar si -en este caso concreto- la cautelar debe o no prosperar.
La cautelar de marras -innovativa- corresponde a una de las llamadas “genéricas”, que tienden a satisfacer una necesidad de aseguramiento provisional a cuyo respecto resultan insuficientes las expresamente contempladas en la ley procesal; o sea, son -como las denomina la doctrina-
(Colombo, “Código Procesal Civil Comercial”, T. I, págs. 389 y ss) “poder cautelar residual”, y dentro de esta clase, la innovativa pretende que alguien deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación vigente y que de alguna manera le afecta ostensiblemente.
Este remedio debe acordarse siempre que al titular de un derecho le asista un interés legítimo y serio. A tal fin, el peticionante debe fundar la verosimilitud del derecho que invoca y el magistrado debe analizar dicho recaudo, lo que no conlleva a realizar una prueba de certeza sobre la existencia del derecho...
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