Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 8 de Julio de 2022, expediente FMP 010074/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de julio de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: Incidente Nº 1 - ACTOR: AMX ARGENTINA SA

DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON s/INC DE

MEDIDA CAUTELAR, Expediente FMP 10074/2021/1, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación que interpone con fecha 11 de marzo de 2022, el Dr. M.A.M.T., en su carácter de apoderado de AMX ARGENTINA S.A., contra la resolución de fecha 7 de marzo de 2022, por la que el juez de la primera instancia rechaza la medida cautelar solicitada por la actora a fin de que se ordene a la Municipalidad de General Pueyrredón, EMVIAL y/o EMSUR que se abstenga de intimar y/o reclamar administrativa o judicialmente mediante juicio de apremio o ejecución fiscal los DOUEP (Derechos por ocupación y uso del espacio público) 2019,

    2020, 2021, y siguientes, del proyecto de tendido de fibra óptica FTTH en la ciudad, hasta que se dicte sentencia definitiva en autos.

    Para así resolver el juez de grado tuvo en cuenta que, en el presente caso, el análisis de la verosimilitud en el derecho conlleva indefectiblemente a efectuar un juicio sobre el fondo de la cuestión planteada, es decir, la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del DOUEP exigido por la Municipalidad de General Pueyrredón, circunstancia que, en principio, torna improcedente la medida peticionada. Y añade que, dada la presunción de legitimidad de los actos y resoluciones del órgano ejecutivo, no cabe, en principio, decidir su inaplicabilidad en esta etapa del proceso.

    Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Asimismo, considera que no se encuentra acreditado el peligro en la demora, por cuanto el accionante no alega una urgencia concreta, ni específicas razones por las que no podría aguardar la conclusión del pleito para hacer efectivos sus derechos, ni que ello impida continuar con el ejercicio habitual comercial de dicha empresa de telecomunicaciones. Agrega que, de hacerse lugar a lo reclamado por el contribuyente, éste posee de accciones tendientes al reintegro del tributo, operando en el caso la presunción de solvencia estatal.

    En el memorial de fecha 13 de abril de 2022 el apelante cuestiona los argumentos expuestos por el juez de grado para denegar la medida cautelar solicitada, señalando su apartamiento de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto las medidas cautelares no exigen un examen de certeza sobre la existencia del derecho sino sólo su verosimilitud (Fallos 342:1591).

    Indica que esa verosimilitud encuentra suficiente respaldo en la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación...

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