Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 6 de Julio de 2022, expediente FMP 013009/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de julio de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “A., N. D. c/ OBRA SOCIAL PAMI s/

AMPARO - LEY 16.986”. Expediente Nº 13009/2021/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaría Civil Nº 3, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23/12/2021 por la Dra. M.A.T., en su calidad de apoderada de la parte accionada, contra la medida cautelar decretada en fecha 02/12/2021.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que en virtud de lo solicitado por la actora, en lo pertinente a esta incidencia (mediante presentación de fs. 1/19), el Magistrado actuante en primera instancia ordenó a PAMI que en forma inmediata, provea lo conducente para que a la amparista, le sea proporcionada, en un porcentaje del 100% a su cargo atento que se ha acreditado en debida forma su condición de persona con discapacidad, la cobertura correspondiente a la prestación de PERSONAL DE ASISTENCIA Y

    CUIDADO domiciliario por 16 horas diarias, ello en los términos de lo prescripto por el profesional tratante en los certificados médicos acompañados, mientras dure el tratamiento y/o la prescripción médica así lo indique y hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva en autos.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por el Instituto, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la amparista.

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Alta en sistema: 07/07/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

  2. En su presentación recursiva la apelante, sostiene que la medida dispuesta obliga a su poderdante a costear una prestación que no se encuentra contemplada en la normativa vigente.

    Asimismo, se agravia de la contracautela dispuesta, toda vez que se obliga a su mandante a cubrir una prestación que tiene un costo por demás elevado, considerando que debe solicitarse una caución real a los fines de afrontar los posibles perjuicios que pudieren afectar al Instituto.

    En cuanto al requisito de verosimilitud del derecho, se agravia de lo ordenado, por haber omitido el Juez de grado el precepto constitucional receptado en el art. 19 de la C.N., exigiendo a su mandante una conducta diferente que la establecida según la norma vigente.

    Asimismo, informa la existencia de Subsidio para Cuidador Domiciliario Modalidad Programada y detalla los requisitos para su otorgamiento.

    Manifiesta que su poderdante debe velar -atento el sistema solidario que posee respecto a los fondos de los beneficiarios- para que no se otorguen prestaciones innecesarias afectando los intereses del resto de los afiliados.

    Indica que en el caso de autos no hay derecho denegado sino una legislación que resulta inexorable acatar y, consecuentemente,

    subraya que no se ha configurado acto lesivo o arbitrario imputable al Instituto.

    Además, alega que la cobertura que brinda su poderdante se ajusta a lo preceptuado en el PMOE, citando el fallo “P., A. c/

    INSSJYP s/ Amparo”, Expte. Nº 7212.

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Alta en sistema: 07/07/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    A su vez menciona que la amparista no realizó ningún trámite administrativo previo, por lo que su mandante carece de la documentación necesaria para promover debidamente el expediente administrativo.

    Finalmente, respecto al peligro en la demora, sostiene que no puede considerarse acreditado, toda vez que los hechos relatados no dejan entrever que puedan provocar un daño irreparable a la actora,

    solicitando, por último, se impongan costas a la contraria.

  3. Elevados que fueron estos actuados en fecha 05/05/2022,

    conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria con fecha 04/03/2022 (fs. 51) y no habiendo sido contestado el mismo (fs. 52),

    quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de autos de fecha 11/05/2022.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T., S. c/ SAMI s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; “., Z. E. c/

    INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Alta en sistema: 07/07/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves (…) se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)”

    (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v. AMI y otros” • 02/03/2011, Cita online:

    70069472).

    Es claro que si -como acaece en autos- hay riesgo y el peligro de daño -en este caso a la salud o a una buena calidad de vida- es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca,

    con las fuentes de...

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