Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 6 de Julio de 2022, expediente FRO 016033/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL |
1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B
Civil/Int.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO
16033/2021/1/CA1 caratulado “COLEGIO DE GRADUADOS EN CIENCIAS
ECONOMICAS DE ROSARIO c/ AFIP s/ Impugnación de acto administrativo” (del Juzgado Federal N° 2 de Rosario).
Vienen los autos en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la resolución del 11/11/2021, mediante la cual se admitió la medida cautelar solicitada por Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Rosario y se ordenó la suspensión, con relación a sus asociados de la aplicación de los efectos de la Resolución General Nro. 4838/2020 de la Administración Federal de Ingresos Públicos por un plazo de 6 meses o hasta que se dicte sentencia definitiva en los presentes, tornándose operativo lo que ocurra primero.
Consultadas las actuaciones en el Lex 100 se desprende que el 02/05/2022 se amplió el plazo de vigencia de la medida cautelar por el término de seis meses.
Concedido y fundado el recurso, se ordenó correr traslado de los fundamentos, los que fueron contestados por la actora. Elevados los autos a la Alzada, fueron recibidos en esta Sala “B”, disponiéndose el pase al Acuerdo.
El Dr. T. dijo:
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) Se agravió la demandada respecto de que se ha omitido considerar el planteo previo efectuado acerca de la falta de legitimación procesal activa de la entidad accionante.
Afirmó que conforme lo expuso en ocasión de producir el informe previsto en el art. 4 de la ley 26.854, surge de modo indubitable que el Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Rosario carece de legitimación procesal activa, tanto desde un punto de vista legal, como desde un enfoque constitucional (conf. Art. 43 CN).
Aseguró que la falta de legitimación activa de la actora radica en el hecho de no ser el sujeto esencial en la relación fisco-contribuyente, por lo que Fecha de firma: 06/07/2022
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA
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su intención de ser parte del litigio es ajena a sus objetivos institucionales y finalidades.
Entendió que el hecho de nuclear los intereses de los profesionales en ciencias económicas (especialmente Contadores Públicos), no le otorga per se aptitud procesal para ser parte del litigio como particular parte afectada en el proceso que nos ocupa.
Agregó que el reclamo efectuado no incide a la entidad reclamante sino respecto a los profesionales obligados a cumplimentar las obligaciones derivadas de la Resolución General cuestionada.
Señaló que no se encuentran, entre las facultades asignadas al Colegio accionante, la de representar a sus matriculados en juicios inherentes a sus personales obligaciones profesionales y fiscales, por cuanto resulta evidente que los planteos formulados por el Consejo no están dirigidos a la protección del medio ambiente, o de la competencia, ni de ningún otro derecho de incidencia colectiva en general, ni se vinculan con la relación de usuario o consumidor, sino que por el contrario, en autos se pretenden poner en debate (en abstracto)
cuestiones tales como: el deber formal tributario que crea la norma en cabeza de los contribuyentes y asesores fiscales; la posibilidad de sanciones ante posibles incumplimientos de los deberes formales creados por parte de los obligados,
sobre presuntos defectos de la norma relativos al principio de legalidad en materia tributaria-penal, y afirmaciones acerca del derecho de propiedad.
Expresó que el ejercicio y tutela corresponderá (en su caso), en exclusiva, a cada uno de los contribuyentes y asesores fiscales que pudiesen verse afectados en concreto y, por lo tanto, se encuentran fuera del ámbito de la ampliación que ha realizado la citada norma constitucional (art. 43C.N.).
Destacó que la regla general sobre legitimación refiere que los derechos sobre bienes jurídicos individuales deben ser ejercidos por su titular, y ello no se modifica aún cuando exista pluralidad de afectados, siendo el damnificado quien debe probar la lesión al derecho que invoca, para que se configure la causa justiciable. Citó el fallo CSJN: “HALABI ERNESTO c/ P.E.N.-
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LEY 25873-DTO. 1563/04 s/AMPARO LEY 16.986” Fallos: 332:111 y otros en apoyo de su tesitura.
Expresó que en la citada causa el Máximo Tribunal destaca que deben verificarse tres requisitos: a) causa fáctica común, es decir la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales; b) que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar acciones de otra categoría; y c) que el interés considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia y afirmó que de la enunciación de los mismos, surge que no se encuentran verificados en autos.
Señaló que no afecta derecho constitucional alguno, que no es ilegal, por lo que no hay causa común basada en daño que pueda generar la homogenización de los derechos afectados y que no existiendo daño común, no puede articularse una defensa colectiva.
Manifestó que eventualmente los daños y perjuicios en el caso de existir, serían individuales de cada profesional y no podrían ser objeto de representación colectiva.
Seguidamente se agravió de que la resolución impugnada tuvo por acreditada la verosimilitud tanto del derecho invocado por la actora como de la ilegitimidad del acto administrativo por ella cuestionado.
Resaltó que tratándose de una medida cautelar dirigida contra un acto de la Administración, la verosimilitud del derecho debe analizarse con suma rigurosidad.
Entendió que cuando refiere que la normativa impugnada podría vulnerar la confidencialidad impuesta al asesor por el secreto profesional, se trata de una afirmación dogmática, por cuanto en ningún momento se justifica de qué
manera se produciría la alegada afectación del secreto profesional.
Sostuvo que la RG atacada establece un deber de colaboración consistente en la información, por parte de los asesores fiscales (que pueden o no Fecha de firma: 06/07/2022
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estar matriculados ante ese Consejo) respecto de la planificaciones fiscales tributarias lícitas y ejecutadas por parte de sus asesorados, sin que ello implique ninguna afectación o agravio patrimonial-tributario para sus clientes ni al derecho a la intimidad o al secreto profesional de los profesionales informantes quienes, a su vez, pueden invocar el artículo 8º de la RG resistida, a los efectos de sustraerse de dicha obligación.
Señaló que en la resolución administrativa que rechazó el planteo formulado en sede administrativa, se hizo saber que el secreto profesional dista de ser una regla jurídica absoluta, en tanto el interesado puede relevarlo o liberarlo de guardarlo, incluso en materia penal, donde se ponen en juego intereses distintos a los estrictamente patrimoniales (art. 244 C.P.P.N.).
Citó jurisprudencia en apoyo a su tesitura.
Sostuvo que yerra el Juzgador cuando afirma que: «Asimismo, no puedo soslayar el hecho de que las obligaciones impuestas a los asesores fiscales se materializarían a través de una resolución emitida por el poder ejecutivo, lo que podría colisionar con el principio de legalidad que rige en el ordenamiento jurídico argentino».
Afirmó que en tal sentido, resulta ser una afirmación puramente dogmática, y por ende, arbitraria, ya que se aparta conscientemente de la ley 11.683 y del Decreto 618/97, y de las normas que consagran las funciones y atribuciones del Organismo, y que fueran detalladas en forma clara en el informe del art. 4 de la Ley 26854.
Señaló además que si la R.G. del caso no posee sustento en la Ley 11.683 o en el Decreto 618/97, entonces habría que concluir —absurdamente — que todas las resoluciones dictadas por la Administración en materia de deberes formales tampoco la poseen.
Explicó que lo que debió señalar la sentencia es en qué se extralimita la Administración, y no lo hizo.
Refirió que las facultades de AFIP para establecer regímenes de información como el previsto por la RG 4838, derivan directamente de la Ley, y Fecha de firma: 06/07/2022
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por lo tanto, mal puede aseverarse que exista colisión alguna con el principio de legalidad.
Al respecto, señaló que el Decreto No 618/97 y la Ley No 11.683
(t.o. en 1998 y sus modificaciones) fijan básicamente la competencia del Organismo que comprende la aplicación, recaudación y fiscalización, entre otros,
de los gravámenes enumerados en el artículo 112 de la norma procedimental, los recursos de la seguridad social y los tributos regulados por el Código Aduanero.
El artículo 7mo decreto n° 618/97 establece las facultades de reglamentación,
entre las cuales se halla la de impartir normas generales obligatorias para los responsables y terceros, las que enumeró.
Concluyó que en consecuencia, surgen de la Ley N° 11 .683 (t.o.
en 1998 y sus modificaciones) y del Decreto No 618/97 las facultades del Organismo para la aplicación, recaudación y fiscalización de los tributos a su cargo, entre las cuales se encuentra la de...
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