Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 5 de Julio de 2022, expediente FBB 005414/2022/1
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5414/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 5 de julio de 2022.
VISTO: Este expediente N° FBB 5414/2022/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida
cautelar… en autos: ‘F, F c/ OSPBB y otro s/ Amparo Ley 16.986”, venido del
Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto por
el representante del Ministerio de Salud de la Nación el 30/5/2022 contra la sentencia
del día 5/5/2022.
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) El 5/5/2022 la Sra. Jueza de grado, en lo que aquí interesa,
hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la Obra
Social del Personal de PBB Polisur S.A. (OSPBB) que arbitre los medios necesarios a
fin de que provea en forma inmediata la cobertura integral de la medicación
denominada Zolgensma Onasemnogen Abeparvovec en la dosis y en los términos
prescriptos por el Dr. R.F., Médico Pediatra Especialista en Neurología
Infantil, bajo caución juratoria de la letrada patrocinante de la actora.
A su vez ordenó al Estado Nacional–Ministerio de Salud de la
Nación efectuar el contralor en punto al cumplimiento de lo mandado cautelarmente, y
en su defecto que lo cumpla, en carácter de obligado subsidiario.
Fundó esto último en que los medicamentos de alto costo están
alterando el financiamiento del sistema de salud nacional y en que las disposiciones
normativas no resultan suficientes o pueden llevar a soluciones disvaliosas de los
intereses comprometidos, ante lo cual la actuación judicial se erige como generadora
de respuestas tendientes a garantizar el acceso a los derechos fundamentales, siendo
propio de la función judicial la búsqueda de soluciones justas y adecuadas para la
adjudicación de los derechos.
Hizo hincapié en “el compromiso y ahogo financiero que
pudiere derivarse en la obra social accionada de solventar el costo de [la] medicación
aquí solicitada” y señaló que “no puede perderse de vista que el Estado Nacional como
garante del sistema de salud tiene una responsabilidad subsidiaria, de manera que si la
obra social accionada no brinda determinada cobertura, el Estado no podrá
desatenderse de su deber de suplir tal déficit con acciones positivas encaminadas a
brindar la prestación, en tanto la salud es un asunto público, relacionado incluso con el
derecho a la vida, y es precisamente por ello que el Estado Nacional debe mantener el
Fecha de firma: 05/07/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5414/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
equilibrio con conductas que tiendan a dar respuesta en auxilio del afiliado, sin
soslayar la situación real de vulnerabilidad en que se encuentra F.F.”.
Concluyó entonces que “corresponde integrar la litis contra el
Estado Nacional – Ministerio de Salud de la Nación Argentina y la Superintendencia
de Servicios de Salud, y establecer la responsabilidad subsidiaria que le compele al
primero, en el supuesto de incumplimiento de la Obra Social del Personal de PBB
Polisur S.A (OSPBB), como principal obligada”.
2do.) Contra dicha resolución, el 30/5/2022 el representante del
Ministerio de Salud citado interpuso recurso de apelación en el que expresó, en
síntesis, los siguientes agravios: a) la Jueza ordenó al Ministerio adoptar medidas
USO OFICIAL
fuera de las disposiciones legales vigentes al decretar el carácter de obligado
subsidiario –que debe cumplir ante el incumplimiento– cuando existe un obligado
principal, primario y exclusivo, a saber, la OSPBB, más aún cuando no existe
impedimento alguno para el suministro por éste. Esto le dio desde el inicio la
posibilidad de no cumplir con la cautelar decretada. Además, no se realizó un análisis
jurídico serio que permita dilucidar por qué el Gobierno Federal debe cargar con los
gastos propios del tratamiento cuando existen obligados principales; b) su mandante
no realizó acción alguna que conculque los derechos del actor, mucho menos omitió o
esquivó obligaciones para con él, principalmente porque no existió reclamo alguno por
vía extrajudicial; c) la Jueza confundió la función que le es propia al Ministerio de
Salud con reemplazar y asumir las obligaciones que les corresponden a las obras
sociales. El Estado Nacional brinda asistencia médica y prestaciones a todas las
personas que no tienen cobertura médica y que se encuentran en estado de
vulnerabilidad a través de sus distintos efectores públicos, de esa forma éste garantiza
el derecho a la salud, lo que no implica que por ese motivo tenga que asumir los costos
de los demás agentes naturales del sistema de salud (art. 15, ley 23661). El Estado no
puede subsidiar el comportamiento omisivo de las obras sociales ni de las empresas de
medicina prepaga ni de las autoridades sanitarias de los otros niveles jurisdiccionales;
-
si el obligado se opone a cumplir argumentando que el medicamento es costoso
primero tendría que probarlo y segundo esto discriminaría a su afiliado, situación que
no es contemplada en la ley y tampoco la jurisprudencia; e) de prosperar acciones
como la aquí intentada, ello puede convertirse en un instrumento para que el Gobierno
Fecha de firma: 05/07/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5414/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
Nacional sea, en definitiva, el único responsable de la salud del país, omitiendo que no
existe ley que lo obligue en tal sentido; f) en las presentes actuaciones no se cumple
con los extremos requeridos para el dictado de una medida cautelar conforme al art.
230 del CPCCN, con respecto al Estado NacionalMinisterio de Salud de la Nación.
En cuanto a la verosimilitud no existe una acción u omisión que lesione, restrinja,
altere o amenace derechos del menor, no existe inminencia de daño y, si existiera, no
puede alegarse que existe arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Tampoco concurre el
peligro en la demora; g) el dictado de la medida cautelar compromete directamente la
regularidad, continuidad y el desenvolvimiento de actividades fundamentales del
Estado. El interés público que aparece manifiestamente conculcado viene dado
USO OFICIAL
principalmente por el alto impacto en el sistema presupuestario argentino; y h) la
medida debe, en todo caso, dirigirse a la Provincia de Buenos Aires, dado que
acciones vinculadas al derecho a la salud son materia no delegada por las
jurisdicciones locales al gobierno federal.
Por las consideraciones expuestas, solicitó que, oportunamente,
se dicte sentencia...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba