Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 5 de Julio de 2022, expediente FBB 005414/2022/1

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5414/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 5 de julio de 2022.

VISTO: Este expediente N° FBB 5414/2022/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida

cautelar… en autos: ‘F, F c/ OSPBB y otro s/ Amparo Ley 16.986”, venido del

Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto por

el representante del Ministerio de Salud de la Nación el 30/5/2022 contra la sentencia

del día 5/5/2022.

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) El 5/5/2022 la Sra. Jueza de grado, en lo que aquí interesa,

hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la Obra

Social del Personal de PBB Polisur S.A. (OSPBB) que arbitre los medios necesarios a

fin de que provea en forma inmediata la cobertura integral de la medicación

denominada Zolgensma Onasemnogen Abeparvovec en la dosis y en los términos

prescriptos por el Dr. R.F., Médico Pediatra Especialista en Neurología

Infantil, bajo caución juratoria de la letrada patrocinante de la actora.

A su vez ordenó al Estado Nacional–Ministerio de Salud de la

Nación efectuar el contralor en punto al cumplimiento de lo mandado cautelarmente, y

en su defecto que lo cumpla, en carácter de obligado subsidiario.

Fundó esto último en que los medicamentos de alto costo están

alterando el financiamiento del sistema de salud nacional y en que las disposiciones

normativas no resultan suficientes o pueden llevar a soluciones disvaliosas de los

intereses comprometidos, ante lo cual la actuación judicial se erige como generadora

de respuestas tendientes a garantizar el acceso a los derechos fundamentales, siendo

propio de la función judicial la búsqueda de soluciones justas y adecuadas para la

adjudicación de los derechos.

Hizo hincapié en “el compromiso y ahogo financiero que

pudiere derivarse en la obra social accionada de solventar el costo de [la] medicación

aquí solicitada” y señaló que “no puede perderse de vista que el Estado Nacional como

garante del sistema de salud tiene una responsabilidad subsidiaria, de manera que si la

obra social accionada no brinda determinada cobertura, el Estado no podrá

desatenderse de su deber de suplir tal déficit con acciones positivas encaminadas a

brindar la prestación, en tanto la salud es un asunto público, relacionado incluso con el

derecho a la vida, y es precisamente por ello que el Estado Nacional debe mantener el

Fecha de firma: 05/07/2022

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5414/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

equilibrio con conductas que tiendan a dar respuesta en auxilio del afiliado, sin

soslayar la situación real de vulnerabilidad en que se encuentra F.F.”.

Concluyó entonces que “corresponde integrar la litis contra el

Estado Nacional – Ministerio de Salud de la Nación Argentina y la Superintendencia

de Servicios de Salud, y establecer la responsabilidad subsidiaria que le compele al

primero, en el supuesto de incumplimiento de la Obra Social del Personal de PBB

Polisur S.A (OSPBB), como principal obligada”.

2do.) Contra dicha resolución, el 30/5/2022 el representante del

Ministerio de Salud citado interpuso recurso de apelación en el que expresó, en

síntesis, los siguientes agravios: a) la Jueza ordenó al Ministerio adoptar medidas

USO OFICIAL

fuera de las disposiciones legales vigentes al decretar el carácter de obligado

subsidiario –que debe cumplir ante el incumplimiento– cuando existe un obligado

principal, primario y exclusivo, a saber, la OSPBB, más aún cuando no existe

impedimento alguno para el suministro por éste. Esto le dio desde el inicio la

posibilidad de no cumplir con la cautelar decretada. Además, no se realizó un análisis

jurídico serio que permita dilucidar por qué el Gobierno Federal debe cargar con los

gastos propios del tratamiento cuando existen obligados principales; b) su mandante

no realizó acción alguna que conculque los derechos del actor, mucho menos omitió o

esquivó obligaciones para con él, principalmente porque no existió reclamo alguno por

vía extrajudicial; c) la Jueza confundió la función que le es propia al Ministerio de

Salud con reemplazar y asumir las obligaciones que les corresponden a las obras

sociales. El Estado Nacional brinda asistencia médica y prestaciones a todas las

personas que no tienen cobertura médica y que se encuentran en estado de

vulnerabilidad a través de sus distintos efectores públicos, de esa forma éste garantiza

el derecho a la salud, lo que no implica que por ese motivo tenga que asumir los costos

de los demás agentes naturales del sistema de salud (art. 15, ley 23661). El Estado no

puede subsidiar el comportamiento omisivo de las obras sociales ni de las empresas de

medicina prepaga ni de las autoridades sanitarias de los otros niveles jurisdiccionales;

  1. si el obligado se opone a cumplir argumentando que el medicamento es costoso

    primero tendría que probarlo y segundo esto discriminaría a su afiliado, situación que

    no es contemplada en la ley y tampoco la jurisprudencia; e) de prosperar acciones

    como la aquí intentada, ello puede convertirse en un instrumento para que el Gobierno

    Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5414/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

    Nacional sea, en definitiva, el único responsable de la salud del país, omitiendo que no

    existe ley que lo obligue en tal sentido; f) en las presentes actuaciones no se cumple

    con los extremos requeridos para el dictado de una medida cautelar conforme al art.

    230 del CPCCN, con respecto al Estado NacionalMinisterio de Salud de la Nación.

    En cuanto a la verosimilitud no existe una acción u omisión que lesione, restrinja,

    altere o amenace derechos del menor, no existe inminencia de daño y, si existiera, no

    puede alegarse que existe arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Tampoco concurre el

    peligro en la demora; g) el dictado de la medida cautelar compromete directamente la

    regularidad, continuidad y el desenvolvimiento de actividades fundamentales del

    Estado. El interés público que aparece manifiestamente conculcado viene dado

    USO OFICIAL

    principalmente por el alto impacto en el sistema presupuestario argentino; y h) la

    medida debe, en todo caso, dirigirse a la Provincia de Buenos Aires, dado que

    acciones vinculadas al derecho a la salud son materia no delegada por las

    jurisdicciones locales al gobierno federal.

    Por las consideraciones expuestas, solicitó que, oportunamente,

    se dicte sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR