Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 5 de Julio de 2022, expediente CIV 023469/2021/1

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

23469/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: R. R., Y. L. DEMANDADO:

M. A., D.E.s.. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, de julio de 2022.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fecha 27/04/21 (fs. 3/4) que estableció una cuota de alimentos provisorios de $ 5.000 interpuso la actora recurso de revocatoria con apelación en subsidio en fecha 04/05/21 (fs. 8/10). Con fecha 02/08/21 (fs. 35) apeló la Sra.

    Defensora de Menores e Incapaces. Con fecha 13/06/22 (fs. 50)

    emitió dictamen la Defensoría de Menores e Incapaces de Cámara,

    quien viene a mantener y fundar el recurso de apelación oportunamente interpuesto por este ministerio en la instancia de grado. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo no fue evacuado.

  2. Se agravia la actora por la suma concedida,

    considerándola reducida y solicitando su elevación. Funda su queja –

    en somera síntesis – en el aumento de los valores de la canasta básica familiar, haciendo alusión a la liquidación oportunamente practicada por su parte, y a la documental acompañada (gastos de alquiler), así

    como que su reclamo alcanza los gastos diarios imprescindibles y no los extraordinarios. Declara que durante la convivencia el demandado se desempeñaba en un taller mecánico y estimó sus ingresos en $

    30.000 mensuales a ese momento. Hace alusión al interés superior del menor. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Solicita la revocación de lo decidido y la fijación de una nueva cuota acorde a la peticionada en el escrito de inicio. (Ver fs. 8/10).

    Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Por su parte, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara se agravia en similares términos y adhiere a los agravios vertidos por la actora (ver fs. 50 de fecha 13/06/22).

  3. En primer lugar, cabe remarcar que el artículo 544 del CCyCN establece que: “Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios”.

    La prestación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades del alimentado durante la sustanciación del proceso y hasta el dictado de la sentencia.

    Su fijación no requiere de una prueba acabada de los requerimientos del beneficiario ni del caudal económico del alimentante, pudiendo resolverse la procedencia y cuantía inaudita parte, o bien previa sustanciación del pedido con el demandado, a través de un traslado o incluso una audiencia.

    Los alimentos provisorios están destinados a regir desde que se los solicita hasta el dictado de la sentencia y tienen por objeto subvenir sin demora a las necesidades del actor, ya que la espera hasta la finalización del juicio puede privarlo de los rubros esenciales para su vida. (B., Régimen jurídico de los alimentos, p. 368).

    No constituyen un derecho diferente al que se concede para obtener la prestación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR