Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Julio de 2022, expediente CAF 018043/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

18043/2021/1 “Actor: Alamolandia S.A. Demandado: EN- M Desarrollo Productivo Sec Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otro s/ Inc de Apelación”

Buenos Aires, 1° de julio de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 8/04/2022 la señora magistrada de primera instancia suspendió los efectos de las resoluciones Conjunta 4185-E/2018, las de la Secretaría de Comercio nros. 523-E/2017, y de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa nro. 1/2020 y 102/2021, y ordenó a la/s demandada/s que, con carácter cautelar, se abstenga/n de requerir la presentación de las declaraciones SIMIs prevista en la normativa citada y permita/n, en caso de encontrarse reunidos los restantes requisitos fijados en las normas vigentes, la oficialización del/os despacho/s de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería que fuera motivo de la presentación administrativa de la actora (ref.:

    21001SIMI423757P). Ello, por un plazo de seis (6) meses (conf. artículo 5° de la Ley n° 26.854) o bien hasta tanto se dicte sentencia definitiva, lo que ocurra primero. Impuso las costas a las co-demandadas AFIP DGA y EN -MDP por no existir mérito para su dispensa (arts. 68, primer párrafo,

    y 69, primer párrafo, del CPCyC). Reguló los honorarios del Dr. B.P. por la dirección letrada y representación legal de la parte actora,

    en la suma de PESOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOS CON

    VEINTE CENTAVOS ($72.902,20.-) –equivalente a 9,8 UMA (Ac. 4/2022,

    $ 7439.-)– (cfr. arts. 16, 20, 29 y ccdtes. y citados de la Ley nº 27.423 y Dto. 1077/17).

    Fijó una caución real de $ 100.000.-

    Para así decidir, sostuvo que, conforme surgía de las piezas incorporadas en autos, la empresa accionante, la empresa accionante había registrado la/s declaración/es SIMI 21001-SIMI-423757-P –por las destinaciones de importación oficializada/s el día 17/09/21, cuyos conocimientos de embarque y factura adjunta–, la/s que consta/n como “observada/s”, sin que surja que a la fecha, y a más de varios meses –

    según la fecha de oficialización– tales presentaciones hayan sido Fecha de firma: 01/07/2022

    Alta en sistema: 03/07/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    resueltas, pese a, según lo argumentado por aquélla, haber presentado en tiempo y forma la documentación correspondiente y formulado reclamo en sede administrativa (conforme los detalles individualizados por la interesada).

    Observó que conforme lo informado por la co demandada MDP, la solicitud de emisión de licencias de importación identificadas con el número 21001SIMI423757P se correspondía a operaciones de importación de productos clasificados por posiciones arancelarias con régimen de “LICENCIAS NO AUTOMÁTICAS” y se encontraba en “BAJA

    ART. 6”. Sin embargo, destacó que, la actora en la presentación del 16/12/2021 daba cuenta de las respuestas brindadas a los requerimientos de los arts. 5 y 6 de la Resolución Nº 523/17 mediante presentación en sede administrativa efectuada el 24/11/2021.

  2. Que contra dicha resolución con fecha 8/04/2022 interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional - DGA, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 27/04/2022.

    Con fecha 28/04/2022 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria con fecha 13/05/2022.

    Asimismo, con fecha 19/04/2022 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que fue concedido con fecha 27/04/2022 en relación y con efecto devolutivo.

    Con fecha 6/05/2022 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria con fecha 26/05/2022.

  3. Apelación del Fisco Nacional (DGA):

    Sostiene la recurrente que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.

    Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.

    Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.

    Fecha de firma: 01/07/2022

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    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.

    En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a-quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.

    Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna,

    siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.

    Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y,

    que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando las mismas, no han merecido en la sentencia en trato, reproche alguno en orden a su legitimidad y constitucionalidad.

    En este sentido, destaca que la normativa reglamentaria, objeto de autos, responde al principio de legalidad puesto que no se torna contraria a norma de carácter superior alguna y, no impone rigideces adjetivas innecesarias, procurando precisamente alcanzar un objetivo de bien común.

    Manifiesta que, en otro orden, como principio, los actos de la administración no resultan revisables por vía judicial, salvo aquellos casos que resulten manifiestamente ilegítimos. Ello busca evitar que se paralice su actividad propia en el ejercicio de sus funciones, resultando un riesgoso antecedente a aplicarse a futuras presentaciones de distinto o Fecha de firma: 01/07/2022

    Alta en sistema: 03/07/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    igual tenor, que vulnera el derecho de su parte a aplicar la normativa vigente.

    Señala que, en resumen, tal como surge del análisis de los requisitos imprescindibles para el dictado de las medidas cautelares en general, resulta que en la especie no se han configurado ninguno de los elementos necesarios para la obtención de la misma.

    Se agravia del análisis efectuado por el magistrado de grado sobre la verosimilitud del derecho.

    Esgrime que, en primer lugar, es menester tener presente que conforme lo manda el Decreto 618/97 (B.O.14/07/97), en su art. 3°, será

    la Administración Federal de Ingresos Públicos, en particular, la Dirección General de Aduanas, el ente de ejecución de la política aduanera de la Nación aplicando las normas legales correspondientes, entre otras. En el inc. b), del mismo artículo en comentario, le confiere la potestad del control del tráfico internacional de mercaderías dispuesto por las normas legales respectivas.

    Hace hincapié en que no ha existido en el accionar de su parte ningún atisbo de ilegalidad o arbitrariedad. Las Resoluciones Generales dictadas por la AFIP, lejos de resultar irrazonables, arbitrarias o vulnerar el principio de legalidad, responden a motivos de orden técnico-comercial y en su dictado se han cumplimentado todos los aspectos legales y procedimentales.

    Pondera que el objeto de la Resolución n° 4185/2018 es la implementación del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), que no puede ser asimilado al Régimen de Declaración Jurada Anticipada de Importación (instaurado por la Resoluciones AFIP Nº 3252,

    3255 y 3256/12, hoy derogado).

    Apunta que, asimismo la Resolución MP n° 523-E/2017 establece la gestión de las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo, sometida a la tramitación anticipada de licencias previas de importación de carácter automático y/o no automático, lo que se fundamenta en las disposiciones del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación definido por la Organización Mundial del Comercio (OMC), aprobado a través de la Ley N° 24.425, así

    como también en las del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Anexo I del Tratado de Asunción aprobado por la Fecha de firma: 01/07/2022

    Alta en sistema: 03/07/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    FEDERAL- SALA II

    Ley N° 23.981 y el Tratado de Montevideo de 1980 aprobado por la Ley N° 22.354.

    A los fines de tramitar las solicitudes de Licencias Automáticas de Importación, los interesados deberán completar y gestionar el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI). Asimismo se establece que las mercaderías comprendidas en todas las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) con destinación de importación definitiva para consumo deberán tramitar...

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