Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 1 de Julio de 2022, expediente FSA 004876/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

INCIDENTE de APELACIÓN en “KING, N.E. c/

PAMI s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. FSA 4876/2021/1/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA 2

ta, 1 de julio de 2022.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por el apoderado del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –en adelante PAMI- en fecha 11/5/2022;

CONSIDERANDO:

1) Que la impugnación de referencia se encuentra dirigida contra la sentencia del 10/5/2022 por la que la jueza de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por N.E.K., en representación de su hija A.C.K. DNI Nº 25.884.643 y, en consecuencia, ordenó al PAMI a que inmediatamente de notificado proceda a incorporar como afiliada a cargo de la actora a su hija discapacitada, previa opción de cambio que deberá efectuar administrativamente la accionante. Ello bajo apercibimiento de imponer sanciones pecuniarias conminatorias y progresivas (art. 37 del CPCyCN). Impuso las costas a la vencida.

Para resolver en tal sentido, la magistrada dijo que la negativa del PAMI, se funda en su Resolución nº 1100/06, cuya parte pertinente en el título de “Prohibiciones” indica que “...No podrán afiliarse a éste Instituto, los familiares, convivientes o no, cuando sean titulares de un beneficio previsional y puedan acceder por sí mismos a cualquier otra obra social, integrante o no del Fecha de firma: 01/07/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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sistema establecido por las leyes n° 23.660 y 23.661, o que gocen de una pensión graciable o no contributiva otorgada por el Ministerio de Desarrollo Social”.

Agregó que dicha normativa interna se complementa con el Decreto nº 229/00 “Carta de Compromiso con el Ciudadano” (posterior a la precitada Resolución nº1100/06) que, en el Capítulo VIII pto. 2 sobre “Afiliaciones”, precisa que: “No podrán afiliarse al Instituto los familiares,

convivientes o no, cuando sean titulares de un beneficio previsional y puedan acceder por sí mismo a cualquier otra obra social, salvo que se hayan acogido a los beneficios de la Resolución 362/2009 SSS Unificación de aportes”.

Explicó que frente a la situación expuesta por la actora en cuanto a las prestaciones de INCLUIR SALUD (ex PROFE), se puede efectuar el trámite impuesto por la Resolución Nº 362/2009 de la SSS, a fin de dirigir el descuento de la pensión no contributiva hacia el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, trámite de opción por obra social y que se lo denomina CODEM (cfr. pág. 20 de la citada Carta de Compromiso con el Ciudadano), a fin de evitar la duplicidad de cobertura de beneficios no titulares.

A su vez, dijo que el Decreto Nacional nº 504/98 -Obras Sociales. Opción de Cambio-, posibilita en el art. 9º, que los jubilados y pensionados elijan entre el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP)

y las Obras Sociales inscriptas en el Registro creado por el art. 10 del Decreto nº 292/95.

Precisó que la actora -madre y titular del beneficio previsional-

tiene a su alcance el derecho de incluir como beneficiaria de su núcleo familiar Fecha de firma: 01/07/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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directa a su hija, lo que no se encuentra previsto en forma expresa en la prohibición reseñada por la accionada. En ese sentido, puntualizó que las prohibiciones deben ser entendidas de forma restrictiva a fin de no recortar derechos que afectan a personas discapacitadas.

Estimó que la circunstancia de que la hija de la accionante se encuentre bajo la cobertura del Ex PROFE (Programa Federal de Salud) no resulta óbice para incorporarla dentro del grupo familiar de su madre, pues la afiliación al mismo no tiene carácter obligatorio sino que es optativa para el discapacitado; sin perjuicio que su inclusión definitiva como afiliado al PAMI

importe la desafectación al primero, circunstancia que deberá ser objeto de comunicación al organismo (ANSeS) encargado de abonar la pensión no contributiva que recibe y con el objeto de encauzar los aportes debidamente.

(Procedimiento previsto normativamente en el art. 20 de la ley 23.660 de Obras Sociales, para pensiones no contributivas).

En consecuencia, concluyó que la negativa a la inclusión como afiliada a la hija discapacitada de la accionante sólo se sustenta en una decisión arbitraria, vacía de un fundamento legítimo y previsto en la legislación que rige al Instituto, en tanto la decisión se basa en una interpretación rígida y formalista de la normativa, distante de la finalidad tuitiva ínsita en la creación de las obras sociales, la cual finca en su objetivo asistencial.

2) Que en su memorial de agravios, el apoderado de la accionada expresó su disconformidad con la resolución en crisis, señalando que la a quo dictó una sentencia arbitraria y dogmática al omitir un análisis serio de la prueba documental acompañada, sumado a que denegó el libramiento del Fecha de firma: 01/07/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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oficio solicitado por su parte a los fines de conocer si Incluir Salud -ex PROFE-

se encuentra registrado como Agente del Seguro de Salud en virtud del artículo 6 de la...

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