Incidente Nº 1 - ACTOR: VITULLO, LUCIANA (EN REP. DE SU HIJA) DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 15646/2022/1/CA1,

Incidente Nº 1 - ACTOR: VITULLO,

LUCIANA (EN REP. DE SU HIJA)

DEMANDADO: OSDE s/INC

APELACION

– Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2 - CFASM,

SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

San Martin, 28 de junio de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la resolución del 08/04/2022, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. L.V. y,

    en consecuencia, ordenó a OSDE, en favor de su hija J.Z., la cobertura de la prestación de acompañante terapéutico con personal de cartilla o contratado al efecto –de lunes a viernes, de 17 a 20 horas (3

    horas por día), y sábado/domingo, 12 horas por día-, hasta tanto se dictara la sentencia definitiva.

  2. La recurrente se agravió,

    considerando que el carácter innovativo de la medida otorgada exigía mayores recaudos, en cuanto coincidía con la cuestión de fondo.

    Arguyó que la resolución recurrida resultaba arbitraria, ya que, al no haberse realizado la evaluación interdisciplinaria, no se había cumplido con los recaudos necesarios para su procedencia.

    En esta línea, expresó que su mandante le había informado a la afiliada que la prestación de 1

    Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 15646/2022/1/CA1,

    Incidente Nº 1 - ACTOR: VITULLO,

    LUCIANA (EN REP. DE SU HIJA)

    DEMANDADO: OSDE s/INC

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    INTERLOCUTORIO

    acompañante terapéutico se encontraba prevista en la ley de salud mental Nro. 26.657, como un recurso terapéutico en el ámbito de un tratamiento psiquiátrico que debía perseguir objetivos concretos en un plazo determinado.

    Puso de relieve que, para evaluar su cobertura, la asesoría médica de su representada consideraba que era necesario llevar a cabo una evaluación interdisciplinaria a fin de determinar cuáles eran las prestaciones más adecuadas a las necesidades para la atención del paciente.

    En esta línea, alegó que, de la carta documento enviada por OSDE, se desprendía que nunca había negado la cobertura solicitada, sino que se le había pedido a la beneficiaria que se realizara la mencionada evaluación a la menor.

    Manifestó que el magistrado de grado no debía dejar de lado que el Sistema de Salud de nuestro país estaba atravesando un momento muy crítico, con constantes aumentos en los costos de los insumos, medicamentos, honorarios profesionales, sueldos y prestaciones en general y que, de hacer lugar a este tipo de reclamos arbitrarios, sus consecuencias podrían ser ilimitadas.

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    Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 15646/2022/1/CA1,

    Incidente Nº 1 - ACTOR: VITULLO,

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    APELACION

    – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2 - CFASM,

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    INTERLOCUTORIO

    Advirtió que lo que pretendía la actora,

    a través del presente litigio, era un cuidador domiciliario no terapéutico para cumplir sus funciones de cuidado, valimiento y guía, las cuales eran actividades que podrían ser brindadas por un adulto responsable ajeno a la familia sin contar con una capacitación específica.

    En virtud de ello, especificó que dicho servicio no se hallaba previsto en la ley 24.901 ni en la cobertura superadora de OSDE, ya que dicho servicio estaba contemplado en el Art. 2 de la ley 26.844, de empleo doméstico.

    Arguyó que, de lo aquí expuesto, no surgía que se haya acreditado el presupuesto de la verosimilitud del derecho, el cual configuraba un requisito indispensable en toda medida cautelar.

    Hizo hincapié en que la actora no había probado que no contara con los medios económicos suficientes para garantizarle un cuidador no profesional, por lo que tampoco correspondería la asistencia adicional prevista en el Art. 33 de la ley 24.901.

    Refirió que no debía tenerse por configurado el peligro en la demora para acceder al dictado de la medida innovativa ordenado en autos,

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    Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    INTERLOCUTORIO

    ya que OSDE ofrecía la cobertura total de las prestaciones médicas indicadas a la hija de la beneficiaria a través de prestadores propios o contratados.

    Por último, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal y del Art 208 CPCCN,

    solicitando que se revocara la resolución recurrida, con costas a la actora.

    Posteriormente, la actora y la Sra.

    asesora coadyuvante de menores e incapaces contestaron el traslado de los agravios de la accionada.

  3. Ante todo, cabe señalar, que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada,

    sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191,

    320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es dable recordar,

    que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que 4

    Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2 - CFASM,

    SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062

    y 314:711; esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable 5

    Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ...

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