Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 27 de Junio de 2022, expediente FCT 001990/2021/1/CA002

Fecha de Resolución27 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, veintisiete de junio de dos mil veintidós.

Visto: Los autos caratulados: “Inc. de medida cautelar en autos “YACYLEC S. A.

c/ Municipalidad de Loreto (provincia de Corrientes) s/ Acción Mere Declarativa de

Inconstitucionalidad”, Expte. FCT N° 1990/2021/1/CA2, proveniente del Juzgado Federal

de Paso de los Libres Corrientes.

Considerando:

1. Que contra la resolución de fs. 309/310 en la que se hace lugar a la medida

cautelar solicitada, ordenándose a la Municipalidad de Loreto que se abstenga de aplicar a

la actividad que desarrolla la accionante –YACYLEC S.A. las tasas previstas en la

Ordenanza Municipal Nº145/2011 y ordenar cualquier tipo de desmantelamiento y/o retiro

de estructuras soporte, equipos y elementos complementarios de la firma accionante; bajo

caución real previa, equivalente al 30% del importe disputado en el pleito (es decir, el 30%

de la suma estimativa que debería ingresar la parte actora en concepto de Tasas al

Municipio accionado), la Municipalidad accionada interpone recurso de apelación

313/361, el que es concedido en relación y con efecto devolutivo, disponiéndose su

traslado a la actora por el plazo de cinco días (5) –fs. 362, la que contesta a fs. 363/381.

2. Recibidos los autos se dispone su pase a despacho para dictar resolución –fs. 383,

practicándose el sorteo a fin de determinar el orden de votación –fs. 384.

3. La impugnante alega que el recaudo de verosimilitud del derecho no se encuentra

cumplido y las razones invocadas para fundamentar su configuración resultan claramente

insuficientes.

Expresa que el carácter restrictivo para el otorgamiento de estas cautelares se acentúa

cuando se dirigen a la Administración Pública, considerando la presunción de legitimidad

y ejecutoriedad de la que gozan sus actos; debiendo surgir de modo manifiesto su

arbitrariedad o ilegalidad para que se exceptúe su procedencia.

Manifiesta que, contrariamente a lo invocado por la actora, el Municipio no pretende

interferir con la ordenanza dictada en la regulación del servicio público de transporte de

energía eléctrica de alta tensión que es de competencia de la autoridad nacional, sino

ejercer un poder no delegado por las provincias a la Nación.

Fecha de firma: 27/06/2022

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Invoca el art. 195 del CPCCN en cuanto a que los jueces no pueden decretar ninguna

medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier

manera perturbe los recursos propios del Estado.

Parafraseando lo resuelto en autos: Compañía de Transporte de energía eléctrica en alta

tensión “Transener S. A. c/ Municipalidad de Coronda s/ Acción meramente declarativa

de inconstitucionalidad”, Expte. N° 26034/2020 del Juzgado Federal N° 2 de Santa Fe,

consigna que autorizar obras civiles sobre los límites de su jurisdicción y controlar su

mantenimiento –instalación y construcción de soportes para la transmisión de cualquier

tipo de servicio y percibir un tributo (tasa), se encuentra dentro de los poderes de policía

municipal, reconocidos por la constitución nacional (arts. 5 y 123) y provincial.

Destaca que en segunda instancia dicho fallo fue confirmado, con fundamento en la

presunción de validez de la que gozan los actos administrativos, considerando el interés

público, la falta de acreditación de un peligro concreto, real y específico que justifique la

suspensión por vía cautelar e inaudita parte de la normativa aplicable; las atribuciones que

la Ley Orgánica de Municipalidades de la Provincia de Santa Fe conceden al régimen

municipal en virtud de la autonomía provincial y el poder de policía edilicio no delegadas a

la Nación .

Que en el caso, de la Ordenanza 145/2011 surge que es una facultad indelegable,

originaria y exclusiva de la Municipalidad, controlar toda obra civil que se construya e

instale en el ejido comunal y su consecuente responsabilidad por omisión de control de su

mantenimiento durante su vida útil. Que por dicha actividad, tiene derecho a percibir un

tributo (tasa) y obtener su cobro.

Alega que no es cierto que la actora solo esté sujeta a normas federales y no esté

alcanzada por normas locales –municipales; que la Constitución de la Nación Argentina

garantiza la autonomía del Régimen Municipal en los arts. 5 y 123; que la Municipalidad

no pretende ejercer ninguna facultad de contralor establecida en la normativa federal

relacionada al transporte de energía eléctrica ni sobre la actividad comercial onerosa de la

actora, sino sobre las instalaciones riesgosas colocadas en su territorio estructura portante

tal como lo reconoce la accionante en función del poder de policía local –vigilancia control

de seguridad de estructuras, evitando daños a personas y bienes del distrito.

Fecha de firma: 27/06/2022

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Cita jurisprudencia relacionada al control de estructuras portantes transcribe

algunos párrafos, y relacionada a las atribuciones inherentes al régimen municipal,

administración de intereses y servicios locales, potestad para dictar ordenanzas, creación

de tributos y tasas necesarios para financiar presupuesto, coexistentes con atribuciones

provinciales.

Afirma que de Ley Orgánica de Municipalidades de la Provincia de Corrientes N°

4752/1993, establece que corresponde a las Municipalidades la policía edilicia; lo que debe

interpretarse armónicamente con la Constitución Nacional y Provincial.

No puede someterse a la jurisdicción nacional sin avasallar la autonomía municipal,

debe distinguirse el servicio público en sí, de la obra civil. El funcionamiento y

habilitación de establecimientos que se instalen en su jurisdicción, aun cuando sean de

utilidad nacional, se encuentran dentro del poder de policía municipal.

En este sentido esgrime que no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho

puesto que las ordenanzas municipales no se contraponen con la normativa nacional ni de

rango superior.

Expone que la resolución apelada desconoce la autonomía municipal y su “poder

tributario” consagrado con la reforma de 1994, en la especie de la Municipalidad de

Loreto, y lo dicho por la Corte en autos “Rivademar”, cuyo alcance fue extendido en la

causa “APM c/ FESTRAM”, en los que se “anuncia” la inconstitucionalidad de toda ley

provincial que imponga obligaciones y reste derechos a la autodeterminación de los

municipios y comunas. Transcribe fundamentos en favor de la autonomía municipal, y

referidos a los municipios como titulares del poder fiscal originario y no las provincias.

Alega que el recaudo del peligro en la demora fue tratado de manera escueta y

arbitraria. Transcribe el párrafo correspondiente en el que se hace alusión al tenor de la

Ordenanza Municipal 145/2011, la nota recibida por la accionante en fecha 16/07/2021

conteniendo intimación efectuada por el Intendente de Loreto más la determinación de

oficio de una deuda de gran magnitud sin fundamento objetivo, la posibilidad de que el

municipio ordene de manera inminente el desmantelamiento de estructuras y/o retiro de

equipos y elementos con la consiguiente...

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