Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 24 de Junio de 2022, expediente CIV 112656/2011/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

E., M.E.c.G., B. S. s/ liquidación de sociedad conyugal

Expte. n°. 112.656/2011/1

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de junio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “E., M.E.c.G.,

  1. S. s/ liquidación de sociedad conyugal”, respecto de la sentencia dictada el 26/8/2019, establecen la siguiente cuestión a resolver:

    ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

    APELADA?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

    CARLOS A. CALVO COSTA - RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN

    PICASSO.

    A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

    CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

    I.- En la sentencia del 26 de agosto de 2019 se liquidó el régimen de comunidad de bienes conformado como consecuencia del matrimonio celebrado entre M. E. E. y B. S. G., el cual quedó disuelto en virtud de la sentencia de divorcio dictada el 28 de marzo de 2012 en los autos “G., B. S. c/ E., M. E. s/ divorcio art. 214 del Código Civil”, expte. n°.

    112.656/2011.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor del 19 de abril de 2022, presentación que mereció la réplica de la demandada el 26 de abril de 2022.

    II.- Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a Fecha de firma: 24/06/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años (véanse, entre otros:

    CSJN, 27/05/64; “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L. F.G. y Tacconi c. S.R.L.

    Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Considero menester poner de resalto que a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. En principio, en materia de derecho de familia la nueva legislación resulta inmediatamente aplicable para cuestiones como las debatidas en estos obrados, pues se trata de regir las consecuencias de una situación jurídica existente (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; R., P., Le droit transitoire, D., París, 2008, p. 330, n.°

    67 “f”; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-

    Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 134).

    En cuanto al objeto de esta litis, agregaré que aun cuando la disolución de la comunidad patrimonial del matrimonio se haya producido antes de la entrada en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, si se postergó la decisión acerca de la calificación de los bienes, debe concluirse que las controversias deben resolverse conforme la ley vigente al momento de tal declaración. Es que el nacimiento del estado de indivisión constituye una consecuencia de la declaración de disolución de la comunidad ganancial y tal tiene aptitud para producir efectos sobre la etapa en la cual acontece aquel...

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