Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Junio de 2022, expediente FBB 006223/2022/1

Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6223/2022/1/CA1 – Sala II – Sec.2

Bahía Blanca, 23 de junio de 2022.

VISTO: El expediente N° FBB 6223/2022/1/CA1, caratulado: “Inc. de Medida

Cautelar… en autos: ‘ORNELLA, W.N.c.S. s/ Amparo ley

16.986’”, originario del Juzgado Federal de N° 1, vuelto al acuerdo en virtud del

recurso de apelación interpuesto a fs. 36/40 contra la resolución dictada a fs. 32/34.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) El Sr. Juez de grado, no hizo lugar a la medida cautelar

solicitada por el amparista.

Para resolver como lo hizo, consideró que más allá de que se

persigue la tutela del derecho a la salud, debe tenerse en cuenta que la intervención

requerida permite un margen de estudio para poder decidir, sin que se advierta prima

facie que con ello pudiera quedar desnaturalizada o ser tardía la solución en caso de

ser favorable al amparista, atento al trámite expedito que tienen este tipo de procesos y

teniendo especialmente en cuenta que lo solicitado como cautelar coincide con la

cuestión de fondo, dado que si bien se alega la urgencia de la realización de la

intervención quirúrgica, ello no se ve reflejado en las constancias acompañadas, no

configurándose entonces posibilidad cierta de la consumación de un daño irreparable

(fs. 32/34).

2do.) Contra dicha resolución el actor interpuso recurso de

apelación a fs. 36/40.

En síntesis, sostuvo que: a) no se advierten cuáles son los

fundamentos utilizados por el juez de grado para concluir que la litotricia con láser

holmium “permite” un margen de estudio sin que la decisión pueda quedar

desnaturalizada o ser tardía; b) de la documental aportada, surge informe del médico

urólogo, D.L., que ordena la práctica de ureteroscopia con litotricia laser

holmium para el tratamiento de los cálculos uretrales padecidos; c) el magistrado

omitió contemplar la conducta asumida por la obra social, que lo llevo a considerar

que la intervención se realizaría sin inconvenientes, para luego, el mismo día previsto

para la intervención, en horas de la mañana, anoticiar que el láser holmium no se

encontraba autorizado; d) la Res. 201/2002 incluye la litotricia “por cualquier método”

siempre que hubiere fracasado la litotricia extracorpórea, sumado a que la obra social

demandada no ofreció alternativas de tratamiento en forma oportuna.

Fecha de firma: 23/06/2022

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6223/2022/1/CA1 – Sala II – Sec.2

Por lo tanto, solicitó que se revoque la resolución atacada y se

haga lugar a la medida cautelar solicitada (fs. 36/40).

3ro.) Corrida la vista al Sr. Fiscal General (f. 45), este propició

el rechazo del recurso interpuesto por la parte actora (f. 47)

4to.) Ahora bien, atento al referido estado de cosas, y al

encontrarnos en el marco de una medida cautelar, corresponde determinar si en el

caso, se encuentran reunidos los requisitos impuestos por el art. 230, del CPCCN, a fin

de determinar su procedencia.

Cabe recordar que, como lo tiene declarado la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia

USO OFICIAL

práctica de la sentencia que debe recaer en un juicio. La fundabilidad de la pretensión

que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la

materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de una probabilidad

acerca de la existencia del derecho discutido (Fallos: 314:713).

Asimismo, no debe soslayarse que el caso bajo consideración

involucra la presencia del derecho a la preservación de la salud, el cual constituye un

derecho humano fundamental, al que nuestro ordenamiento jurídico lo ha dotado de la

máxima protección normativa: arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional: arts.

I, XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts.

3, 22 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 9 y 12 del

Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 4 y 5.1

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

5to.) No se encuentra controvertida la dolencia del actor –litiasis

ureteral izquierda–, ni su afiliación a OMINT, ni la necesidad de lo requerido con

justificativo médico para su tratamiento oportuno –ureteroscopia flexible con litotricia

laser holmium (cfr. documental de fs. 1/18).

En este marco, conforme detalló el actor en su escrito de

demanda, el 07/03/2022 ingresó a la guardia del Hospital Privado del Sur por padecer

cólicos renales refractarios, conceptualizándose dicho cuadro como “abdomen agudo”

(cfr. anamnesis y examen físico FUMEBA) y que una vez realizada la tomografía de

abdomen y pelvis se pudo determinar la presencia de litovesico ureteral, esto es, la

presencia de cálculos en el aparato urinario.

Fecha de firma: 23/06/2022

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6223/2022/1/CA1 – Sala II – Sec.2

Frente a dicha patología, el médico de guardia convocó al área

de urología, encomendando el especialista jerarquizado en urología, Dr. Andrés O.

Lambert, la colocación de un catéter “doble j” izquierdo, intervención que se llevó a

cabo el mismo día en que el amparista concurrió a dicho nosocomio, dándosele el alta

al día siguiente, es decir, el 08/03/2022.

No obstante, conforme detalló el actor, dado que el catéter

anteriormente mencionado no constituía un medio para tratar la litiosis ureteral

padecida, sino que solo tenía por objeto eliminar una obstrucción, el 25/03/2022 el Dr.

L...

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