Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 16 de Junio de 2022, expediente FSM 023067/2022/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 23067/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: GOYTIA PANOZO JUAN CARLOS Y ACUÑA

FERNANDA BEATRIZ, EN REP DE SU HIJA MENOR A.L.G.A c/ OSDE

s/ PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS

Juzgado Federal de San Martín N°2 - Secretaría N°2

S.M., 16 de junio de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 29/04/2022,

    en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. J.C.G.P. y la Sra. F.B.A., en representación de su hija, bajo caución juratoria y, en consecuencia, ordenó a OSDE que brindara en forma inmediata a la menor el medicamento denominado “Acetato de Triptorelina 11,25 mg.,

    1 ampolla cada 84 días”, conforme prescripción médica y hasta que se dictara sentencia.

  2. Se agravió la recurrente, del carácter innovativo de la medida cautelar ordenada y además manifestó que no se encontraba acreditado el peligro en la demora.

    Alegó que, no se cumplía con el requisito de verosimilitud en el derecho necesario para el dictado de una medida cautelar, en tanto la conducta de su mandante se ajustaba en un todo a lo establecido por la normativa vigente, siendo el accionante quien pretendía mediante la presente acción que se le otorgara cobertura de un medicamento que no estaba contemplado en la ́

    resolucion 310/04 del Ministerio de Salud, que modificaba el punto 7

    del Anexo I de la Res. 202/02.-

    Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Resaltó que, en la ́

    actualizacion del PMO, de noviembre de 2019 mediante la ́

    Resolucion 3159/2019, se incorporó la medicación objeto de autos para pacientes que se encontraban bajo tratamientos hormonales cuya finalidad era cambiar los caracteres secundarios que respondían al ́ ́

    sexo gonadal para adecuacion de la imagen al genero auto percibido.

    Expresó que, se había agregado al PMO la cobertura integral para determinadas hormonas de crecimiento como el Decapeptyl Retard en pacientes bajo tratamiento de Pubertad Precoz, mediante la Res. 3437/2021

    M.S, resaltando que del resumen de historia clínica presentado por la parte actora se desprendía que la menor al tener 8 años de edad no le correspondía la cobertura del medicamento Decapeptyl, conforme lo establecido por la mentada resolución.

    Hizo hincapié, en que la norma fue clara al determinar cuáles eran los tratamientos que debían cubrirse a los beneficiarios, y refirió que el medicamento solicitado por la accionante, no se encontraba previsto ́

    como tal en el Formulario Terapeutico del PMO.

    Arguyó que, sin perjuicio de lo manifestado su mandante brindaba la cobertura del 40% por un año a reevaluar con pedido médico, en virtud del plan superador que tenía el accionante.

    Expuso que, no existía en el caso de autos peligro en la demora ni verosimilitud en el derecho ́

    invocado por la accionante que ameritaran la confirmacion ́

    de la resolucion atacada.

    Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 23067/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: GOYTIA PANOZO JUAN CARLOS Y ACUÑA

    FERNANDA BEATRIZ, EN REP DE SU HIJA MENOR A.L.G.A c/ OSDE

    s/ PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS

    Juzgado Federal de San Martín N°2 - Secretaría N°2

    Finalmente, hizo reserva de reclamar por los ̃

    danos y perjuicios que le generaba la medida cautelar y del caso federal.

    La actora y la Sra. Defensora Pública Oficial contestaron el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia...

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