Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 16 de Junio de 2022, expediente FRO 019892/2022/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº

19892/2022/1/CA1 caratulado “Incidente de apelación RUIZ, C.R. c/

UABL SA. s/ Despido” (del Juzgado Federal nº 1 de esta ciudad), del que resulta:

Vienen los autos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del 31/05/2022, que rechazó la medida cautelar de embargo e interdicción de buque solicitada por C.R.R..

Concedido el recurso, se elevaron los presentes a este Tribunal,

quedando los autos en condiciones de ser resueltos.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Se agravió la recurrente por cuanto consideró que se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho, y que por lo tanto, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, en virtud de que de la existencia del contrato de ajuste y la prestación de servicios a bordo del buque cuyo embargo e interdicción de salida se solicitó, surgen de la documental acompañada, tal como libretas de embarco y recibos de sueldo.

    Aseguró que demostrado ello, quedaron configurados los extremos que dan lugar al privilegio que el art. 476 de la Ley 20.094 reconoce a los créditos laborales de la tripulación y que por aplicación del art. 595 de la misma ley, el tripulante tiene derecho a hacer efectivo dicho crédito privilegiado “sobre el buque en el que prestó servicios”, previo embargo que debe despacharse en aplicación de lo dispuesto por el art. 531 de dicha norma.

    Agregó que la procedencia del crédito reclamado surge de las constancias acompañadas (recibos de sueldo, liquidación final y escala salarial) y del plexo normativo, doctrinario y jurisprudencial invocado en la demanda.

    Afirmó que para llegar a tal conclusión sólo basta con tomar vista de los recibos de sueldo del actor a fin de individualizar la MRMNH, de la liquidación final por despido, para revisar el monto de las indemnizaciones Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    abonadas y de la escala salarial vigente acompañada, y luego realizar los cálculos aritméticos que derivan de la aplicación del art. 245 de la LCT.

    Explicó que de las constancias acompañadas emana con claridad que en el juicio principal se va a discutir el quantum del reclamo y no su procedencia, toda vez que esto último encuentra claro asidero en la prueba que ya se encuentra rendida y en el marco jurídico referenciado en el escrito inicial.

    Sostuvo que de ninguna de las normas a cuyo “juego armónico”

    se alude establece que para el despacho de una medida cautelar sea menester que el crédito privilegiado sea “exigible”, ya que la denominada “verosimilitud del derecho” no impone al tribunal la obligación de efectuar un examen jurídico tan riguroso como el necesario para resolver el pleito, sino que se requiere que el derecho alegado tenga apariencia de verdadero; es decir, la posibilidad de que el derecho exista.

    Refirió que a tal fin, el Art. 476 inc. b) de la Ley 20.094 dispone que son privilegiados en primer lugar sobre el buque “Los créditos del capitán y demás individuos de la tripulación, derivados del contrato de ajuste, de las leyes laborales y de los convenios colectivos de trabajo”.

    Manifestó que se encuentra demostrado el contrato de ajuste y su extinción, las sumas liquidadas y abonadas por la armadora en los recibos de sueldo y en la liquidación final por despido y que también están probadas las remuneraciones convencionales vigentes al momento del distracto.

    Agregó que la Ley de Navegación, el CCT 371/71, el CCT 711/15

    y la LCT son ley vigente que, enmarcando los hechos probados, dan cuenta acabadamente del crédito privilegiado del actor.

    Señaló que el embargo preventivo de buques tiene una regulación específica en los arts. 531 ss y cc de la Ley de Navegación, que en efecto, dicho artículo dispone que “los buques de bandera nacional pueden ser embargados preventivamente en cualquier punto de la República por créditos privilegiados y por otros créditos en el puerto donde su propietario tenga su domicilio o establecimiento principal” (primer párrafo).

    Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    En cuanto a la referencia al carácter “exigible” del crédito que el Juzgado entiende contenida en el inciso a) del art. 484 de la Ley 20.094, expuso que ha dicho la Jurisprudencia que “dicho plazo tiene su inicio al momento del nacimiento del crédito, por lo cual la argumentación recursiva del actor en orden al carácter eventualmente litigioso del reclamo no adquiere la magnitud que el litigante le atribuye en atención a que la sentencia judicial tiene naturaleza declarativa…”. (CNAT Sala X Expte Nº 6.382/07 Sent. Int. Nº 17.138 del 26/2/2010 “R., G.R.c.S. s/diferencias salariales”

    (Stortini - Corach)).

    Señaló que el peligro en la demora que impone la necesidad del despacho del embargo peticionado no está...

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