Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 16 de Junio de 2022, expediente CIV 023807/2018/1/CA002

Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

23807/2018

Incidente Nº 1 - ACTOR: P, J G DEMANDADO: P, F L s/ART. 647

DEL CODIGO PROCESAL - INCIDENTE

Buenos Aires, 16 de junio de 2022.- CBG

AUTOS Y VISTOS:

  1. Fueron elevados estos autos digitalmente a esta Sala,

    a fin de conocer sobre la apelación deducida en subsidio por el demandado el 23 de diciembre de 2021, respondida el 9 de febrero de 2022, contra la decisión del 10 de diciembre de 2021 (fechas de los autos principales), mantenida el 23 de marzo de 2022. La Defensora de Menores de Cámara dictaminó el 11 de mayo de 2022.

    La decisión recurrida dispuso la retención directa y mensual de la contribución alimentaria fijada en autos a favor de la hija menor de las partes, de los haberes que mensualmente perciba el emplazado en CEMIC, a cuyo fin se ordenó el libramiento de oficio al empleador haciéndose saber que dentro del quinto día de efectivizado el pago de sueldo, deberá acreditar el correspondiente deposito en la cuenta de autos, bajo el apercibimiento dispuesto en el art. 551 del Cód. Civil y Comercial.

    En sus endebles quejas el demandado manifestó que la sentencia que lo obliga a pagar el 25 % de su sueldo en concepto de cuota alimentaria no se encuentra firme y que ese porcentaje resulta elevado si se tiene en cuenta el resto de los gastos que efectúa a favor de su hija. A su vez, adujo que se lo calificó como un padre incumplidor cuando siempre cumplió con su deber alimentario y que la medida ordenada genera la posibilidad de que lo sancionen en su trabajo o que lo despidan.

  2. Liminarmente, cabe observar que, a diferencia de lo planteado por la actora, la apelación del demandado no resulta Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

    extemporánea, en tanto la notificación de la resolución cuestionada fue ordenada por cédula y no ministerio legis como se señaló,

    considerándose el hecho que la cédula electrónica no ha sido enviada.

  3. Las manifestaciones vertidas por el apelante no cumplen con la carga procesal establecida por el art. 265 del Cód.

    Procesal, en tanto basó su apelación en el hecho de que considera elevado el porcentaje de la cuota establecida por sentencia que no se encontraba firme, mas no indicó los supuestos errores en que, a su entender, habría...

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